REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA 2025
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es
objeto de este reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se desarrollen
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de garantizar la
integridad del espectáculo y salvaguardar los derechos y deberes de los equipos
de la autoridad,
profesionales taurinos y del público y aficionados en general.
2. Se entiende
por espectáculo taurino aquél en el que intervienen reses de ganado bovino
de lidia para ser lidiadas en plazas de toros u otros recintos autorizados con público,
por profesionales taurinos, personas aficionadas o alumnado de escuelas taurinas,
de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 2. Exclusiones.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los
festejos taurinos populares, así como las clases prácticas u otras actividades
formativas de las escuelas taurinas que se regulan por su respectiva
normativa específica. Igualmente, quedan fuera del ámbito de aplicación
de este reglamento las pruebas funcionales, de selección y de
entrenamiento sin asistencia de público en fincas ganaderas o plazas de toros
con reses de lidia, las que se realicen con fines turísticos en las fincas
ganaderas de origen o explotación de las reses, así como los certámenes
o ferias en los que se exhiban o se realicen faenas ganaderas con reses de
lidia.
CAPÍTULO II
Tipos de espectáculos y plazas de toros
Artículo 3. Clasificación de
los espectáculos taurinos.
A los efectos de este
reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:
a) Corridas
de toros: en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General
de Profesionales Taurinos se lidian toros de cuatro años e inferior a seis
años, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
b) Novilladas
con picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección II del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos utreros de tres
años e inferior a cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de
toros.
c) Novilladas
sin picadores: en las que por profesionales inscritos en las Secciones II y
III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos erales de
dos años e inferior a tres años sin la suerte de varas.
d) Rejoneo:
en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de
Profesionales Taurinos se lidian toros y novillos utreros a caballo en la forma
prevista en este reglamento.
e) Becerradas:
en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, personas aficionadas
mayores de edad o alumnado de escuelas taurinas, se lidian machos de un año
de edad e inferior a dos bajo la responsabilidad, en todo caso, de un
profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales
Taurinos o de un banderillero de la categoría primera de la Sección V, que
actuarán, en cada caso, como director de lidia. Para este tipo de
festejos los intervinientes deberán utilizar el vestido corto o campero, o
cualquier otro reconocido por los usos y costumbres, sin que pueda ser
utilizado, en ningún caso, el traje de luces.
f) Festivales:
en los que se lidian reses despuntadas no utilizando los intervinientes traje
de luces. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas
que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otras clases de espectáculos
taurinos y también podrán tener carácter mixto conforme al apartado k).
g) Toreo
cómico: en el que por profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General
de Profesionales Taurinos se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en
público, en los términos previstos en este reglamento.
h) Tentadero
público: espectáculo de exhibición en el que se realizan con traje corto o
campero operaciones y faenas ganaderas a la vista del público asistente para
seleccionar las hembras o machos que en su caso hayan de convertirse en vacas
de vientre o sementales. Su celebración tendrá lugar en un establecimiento público
regulado y definido como plaza de toros en los términos de este
reglamento, rigiéndose su desarrollo y contenido por lo dispuesto en el
artículo 68. No tendrán esta consideración los tentaderos que se
realicen en las fincas ganaderas de origen o explotación de las reses.
i) Espectáculo
de recortadores: en el que con asistencia de público se celebra en recintos o
instalaciones destinadas para el desarrollo de espectáculos taurinos o festejos
taurinos populares, consistiendo en citar o llamar a una determinada distancia
la atención de una res de raza bovina de lidia a fin de provocar su acometida y la
reunión con el recortador evitando éste, mediante rápidos movimientos
gimnásticos, su cogida y salir del cruce con el animal sin lesión física alguna y
de forma lucida para los espectadores. Su desarrollo se regirá por las normas
específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme al
artículo 69.
j) Espectáculo
de forcados: consiste en la suerte típica del toreo portugués llevada a cabo
por los pegadores o mozos de forcado para inmovilizar las reses a pie, asiendo
los cuernos
y doblando la cabeza de la res. Su desarrollo se regirá por las normas
específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme al
artículo 70.
k) Espectáculos
mixtos: son espectáculos integrados parcialmente por varios tipos de los
anteriores, rigiéndose su desarrollo por las normas específicas que, en cada
caso, les sea de aplicación conforme a lo establecido en este
reglamento.
l) Otros
espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que puedan
autorizarse conforme a lo previsto en este reglamento, previa aprobación de la
correspondiente resolución por parte de la del órgano directivo central
competente en materia de espectáculos taurinos que recoja sus singularidades.
Artículo 4. Definición,
clasificación y condiciones de las plazas de toros.
1.
De conformidad con lo establecido en el Catálogo
de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
de Andalucía, aprobado por Decreto 155/2018, de 31 de julio, se denominarán y
tendrán la consideración de plazas de toros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15
de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía,
aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la normativa específica taurina
que se destinen a la celebración de espectáculos taurinos y festejos
taurinos populares, en los términos establecidos en dicha normativa específica.
2.
Las plazas de toros se clasifican en:
a) Plazas de
toros permanentes.
b) Plazas de
toros no permanentes.
c) Plazas
de toros portátiles.
d) Plazas de
toros de esparcimiento.
3. Sin
perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros
deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de
personas y bienes, de conformidad con la normativa vigente, particularmente en
cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las
mismas, accesos y salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección
contra incendios y otros riesgos colectivos, eliminación de barreras
arquitectónicas, así como las condiciones de salubridad e higiene.
4. Se
aplicará a todas las plazas de toros la normativa estatal y su desarrollo en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre condiciones sanitarias relativas a la
producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.
Artículo 5. Definición y
características de las plazas de toros permanentes.
1. Son plazas
de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que teniendo como
fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan
con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en
instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos
de la Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su
celebración.
2. Las
plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
a) Ruedo:
es el lugar de la plaza donde se desarrolla la lidia y está separado del resto del
recinto por la barrera. Su diámetro no será superior a 60 metros, ni inferior a
40 metros.
b) Barrera:
es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y
proteger a lidiadores y a otras personas, servicios o bienes. Con una altura
máxima de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se
ajustará en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales,
contará con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros
equidistantes entre sí. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a
ambos lados para facilitar el salto de las personas actuantes.
c) Callejón:
es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los
tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros. En el
callejón deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad,
profesionales de la lidia o sus representantes, personas empresarias o
ganaderas o sus representantes, equipos médicos, personal veterinario y los
servicios propios del espectáculo. En ningún caso podrán permanecer en el
callejón las personas que no hayan cumplido 14 años de edad ni aquellas que no
estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo. En los callejones
de las plazas de nueva construcción y en aquellas existentes en las que sea
técnicamente posible su instalación, se dispondrá de un espacio de almacenaje o
depósito de los materiales de uso habitual en los espectáculos taurinos.
d) Muro
de sustentación de los tendidos: es la protección que separa el callejón de los
tendidos destinados al público espectador. No podrá tener una altura inferior a
2,20 metros.
e) Corrales:
son los lugares dentro del recinto de la plaza de toros destinados a la
estancia de las reses antes de su lidia. Las plazas de toros permanentes de
primera y segunda categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales.
Los corrales deberán estar comunicados entre sí y dotados de burladeros,
pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones
necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Al
menos uno de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la
plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de
comederos y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los
animales, así como de las debidas condiciones de salubridad e higiene. En las
plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje,
así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
f) Chiqueros:
son los lugares dentro de la plaza de toros destinados al aislamiento de cada
una de las reses intervinientes. Deberán estar construidos y dimensionados de
manera que faciliten la maniobra con las reses en las debidas condiciones de
seguridad. Deberá disponerse de un mínimo de ocho chiqueros, con comederos y
bebederos debidamente acondicionados para garantizar el bienestar animal, así
como las debidas condiciones de salubridad e higiene.
g) Patio de
caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y
comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de
cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias, suelos
antideslizantes para el tránsito de los animales y dependencias para la guardia
y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
h) Patio
de arrastre, que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua potable
fría y caliente, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la
normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un
departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la
realización, en su caso, de los reconocimientos post mortem y la toma de
muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en este reglamento.
i) Instalaciones
sanitarias y servicios médico-quirúrgicos con las condiciones exigidas
por la reglamentación
específica vigente.
j) Además en
las plazas de primera y segunda categoría, con la finalidad de resolver cualquier
eventualidad en el ganado desembarcado en la plaza, los recintos deberán tener
una habitación o sala reservada para el mayoral de la ganadería o plaza.
3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea
técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes u otras
aplicables en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero para
cada una de las cuadrillas actuantes adoptando la delegación de la autoridad en
el espectáculo las medidas que considere oportunas a fin de garantizar la
integridad física de profesionales y público.
Artículo 6. Clasificación de
las plazas de toros permanentes en categorías.
1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en
razón del número y clase de espectáculos taurinos que se vienen celebrando
en las mismas, en tres categorías:
a) Plazas
de toros de primera categoría, que son la de la Real Maestranza de Caballería
de Sevilla, la de Los Califas
de Córdoba y La Malagueta de la ciudad de Málaga.
b) Plazas
de toros de segunda categoría, que son las actualmente existentes en Almería,
Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén
y Linares.
c) Plazas
de toros de tercera categoría, que son el resto de las plazas de toros permanentes
existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que
pudieran construirse en el futuro.
2. La anterior clasificación podrá modificarse, previo informe del
Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, en función de la tradición, aforo,
número y clase de espectáculos taurinos celebrados en la plaza, así como del
número de habitantes del municipio en que se asienta.
Artículo 7. Plazas de toros no permanentes.
1. Son plazas
de toros no permanentes, a los efectos de este reglamento, aquellos edificios o
recintos, sometidos a los medios de intervención municipal que correspondan,
que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos,
sean habilitados singular o temporalmente, para la celebración de
espectáculos o festejos taurinos.
2. Ante
el ayuntamiento que proceda deberá presentarse el correspondiente proyecto de
habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e
higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino,
así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo
alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar
suscrito por personal arquitecto, arquitecto técnico, aparejador o ingeniero de edificación.
3. La
autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por la persona titular
de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, previa
certificación del ayuntamiento de que el edificio o recinto se ha sometido a
los medios de intervención municipal que correspondan, garantizando así
que cumple todas las medidas técnicas de seguridad e higiene, conforme a la
normativa vigente.
Artículo 8. Plazas de toros portátiles.
1. Son plazas
de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter
eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir
de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para
albergar la celebración de espectáculos taurinos, sometidas a los medios de
intervención municipal que correspondan. En estas plazas se instalarán, en todo
caso, un mínimo de ocho burladeros interiores para ser ocupados por la
autoridad, profesionales de la lidia o sus representantes, empresarios y
ganaderos o sus representantes, equipo médico, personal veterinario y los
servicios propios del espectáculo.
2. Los
requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento
de este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán
por su normativa específica, en lo que no contradiga a este reglamento.
Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.
1. Son plazas
de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales
que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una
actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal
que correspondan en las condiciones previstas en este reglamento, se destinan
con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el
otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente,
conforme a su reglamentación específica.
2. Sin
perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se
encuentren agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o
ganaderas que cumplan la normativa específica que les sea de aplicación,
podrán albergar la suelta de reses para recreo de los asistentes a
puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo público ni de
festejo taurino popular, y por ello sin la necesidad de autorización de la
Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:
a)
Contar la instalación con la documentación que
acredite que se ha sometido a los
medios de intervención municipal que correspondan.
b)
Estar dotada de las medidas de seguridad para
las asistentes establecidas en la
normativa vigente.
c)
Durante la celebración ocasional de sueltas de
reses o exhibiciones de tareas ganaderas habituales con la ganadería de lidia
deberán dotarse de una ambulancia y la presencia de un médico y un diplomado o
graduado universitario en enfermería para atender posibles contusiones o
heridas.
d)
No podrán intervenir menores de dieciséis años
en la suelta de reses.
e)
Se lidiarán reses de un año e inferior a tres
años y no se les podrá dar muerte en
presencia de público, ni ocasionarles cualquier tipo de
maltrato animal.
f)
Durante la celebración ocasional de sueltas de
reses a puerta cerrada, deberá encontrarse en vigor una póliza de seguro de
responsabilidad civil con las condiciones previstas en el artículo 14 para una
plaza de toros permanente.
g)
No podrá llevarse a cabo ningún tipo de
publicidad específica del evento.
3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los
ayuntamientos en materia de inspección y control de los establecimientos
públicos, las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía
podrán inspeccionar, en cualquier momento, las referidas instalaciones y en
caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior
podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.
Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.
1. Las
plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de
estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente
posible desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida
al exterior de la plaza.
2. La
enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y
comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción y la otra se
habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales
deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como
la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa sanitaria que sea de aplicación,
las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación
suficientes y de agua corriente potable caliente y fría; existirá un
sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro
eléctrico; el revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material
fácilmente lavable y desinfectable, y la dotación mínima de medios materiales y
humanos de las enfermerías será la que establezca la normativa sectorial
vigente.
4. En
el supuesto de que el equipo médico-quirúrgico detectara alguna anomalía o
deficiencia en las instalaciones, lo comunicará de forma inmediata a la empresa
organizadora y a la persona titular de la delegación de la autoridad en
el espectáculo.
5. En
todo caso, la presidencia del espectáculo taurino no podrá ordenar su inicio mientras
no se certifique, por la persona responsable del equipo médico, ante la delegación
de la autoridad, la adecuada dotación de la enfermería y la presencia efectiva
de todo el equipo médico-quirúrgico y de las unidades de evacuación
reglamentarias.
6. Será
requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en este
reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una
ambulancia de soporte vital básico, debidamente equipada conforme a lo
dispuesto en la normativa estatal sobre características técnicas, equipamiento
sanitario y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por
carretera, así como dos camillas de tijera o espinal para el transporte de
heridos de la plaza a la enfermería.
7. En las
plazas de toros de tercera categoría que no tengan instalaciones fijas destinadas
a enfermería que reúnan los requisitos y condiciones sanitarias señalados en
los apartados 2 y 3, y en todo caso en las portátiles, se deberá disponer de
una ambulancia asistencial con soporte vital avanzado, además de la ambulancia
con soporte vital básico a que se refiere el apartado anterior.
8. Las
ambulancias a que hacen referencia los apartados anteriores estarán destinadas
tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del
público espectador en general.
CAPÍTULO III
Registros de Profesionales y Empresas Taurinas de Andalucía
Artículo 11. Registro General de Profesionales Taurinos.
1. Será de
aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía lo previsto en el título II
del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de
2 de febrero, en lo que no contradiga a lo previsto en este reglamento.
2. Los
profesionales inscritos en una sección sólo podrán participar en espectáculos
reservados a los de su categoría, salvo lo dispuesto en el artículo 3.c) de este
reglamento para las novilladas sin picadores, y sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 3.e) y 65.c) de este reglamento.
Artículo 12. Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos
de Andalucía.
1. Son
empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento, las personas
físicas, las personas jurídicas de naturaleza mercantil legalmente
constituidas, las que se constituyan en Unión Temporal de Empresa para
gestionar la explotación de una plaza de toros, así como las entidades locales
andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la
administración y a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su
celebración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Todas
la empresas de espectáculos taurinos están obligadas a relacionarse con la
Consejería competente en materia de espectáculos taurinos únicamente a través
de medios electrónicos.
2. Dichas
empresas se inscribirán en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de
Andalucía, de carácter público, adscrito al órgano directivo central en materia
de espectáculos taurinos, no teniendo la consideración de parte integrante del
Registro de Empresas y Organizadores de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas previsto en el artículo 13 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Las inscripciones se practicarán a partir de los datos que se recaben de las empresas
de espectáculos taurinos que presenten la declaración responsable prevista en
este apartado. Se anotarán igualmente en el mismo los datos de infracciones y
sanciones administrativas una vez sean firmes y hayan sido comunicadas
por el órgano administrativo competente que haya dictado la resolución
sancionadora.
A efectos de su inscripción, y sin perjuicio de lo
establecido en los apartados 3 y 4, las empresas organizadoras deberán
presentar una declaración responsable ante el órgano directivo central
competente en materia de espectáculos taurinos, indicando los siguientes datos:
a) Si la
empresa fuese una persona jurídica habrá de indicar el número de identificación
fiscal (NIF), los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en
el registro mercantil. Si existiera una unión temporal de empresas (UTE) u otra
constitución análoga conforme a la legislación vigente, habrán de
indicar tal situación, el NIF del representante de la UTE, y documento
acreditativo de su formalización.
b) Nombre
completo y NIF de los socios, administradores y representantes legales de
la empresa.
c) En
su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor
de la persona que presenta la declaración responsable o del documento
acreditativo de la representación que se ostente.
d) Si la
empresa fuese una persona física habrá de indicar nombre completo y NIF.
e) Los
datos acreditativos de constitución y depósito de la garantía y prevista en el
artículo siguiente.
La presentación de la declaración responsable supondrá la inscripción de
oficio en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.
El tratamiento de los datos personales consecuencia de la implantación del
Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, se llevará a cabo
conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. La
declaración responsable se ajustará al modelo actualizado que oportunamente se publique
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por el órgano competente,
y en la misma se determinará expresamente que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad
que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento Taurino de
Andalucía y demás normativa vigente en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas para la organización de espectáculos y festejos
taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dispone de la
documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la
administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener su cumplimiento
durante todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad.
Para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el
órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos
podrá requerir en cualquier momento posterior a la presentación de la
declaración responsable, la citada documentación acreditativa.
El órgano directivo central competente, en el plazo de un
mes desde que la declaración responsable tenga entrada, exclusivamente de forma
electrónica a través del acceso indicado en el Catálogo de Procedimientos
y Servicios de la Junta de Andalucía para el procedimiento de Registro
de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, accesible en la dirección
electrónica
https://www.juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/1310.html
comunicará a la persona interesada los datos relativos a la inscripción en el
Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía sin que la recepción
de esa comunicación sea requisito para solicitar las autorizaciones de
celebración de espectáculos taurinos.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en
cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore con la
declaración responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de
solicitar la autorización de celebración de espectáculos taurinos en la
Comunidad Autónoma de Andalucía desde el momento que se tenga constancia de
tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias en la que se
deberá dar audiencia previa a la persona interesada, y sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. En
dicha resolución se acordará la obligación de la persona o entidad interesada
de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al
ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como, en
su caso, la imposibilidad de celebrar espectáculos taurinos en la Comunidad
Autónoma de Andalucía durante un período de seis meses, a partir de la fecha de
la resolución, en los términos previstos en la normativa vigente en Andalucía
en materia de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en las declaraciones responsables.
3. Los
cambios que afecten a los datos inscritos deberán comunicarse al Registro en el
plazo máximo de treinta días desde que se hayan producido.
4. Las
empresas inscritas vendrán obligadas a remitir al órgano directivo central
competente en materia de espectáculos taurinos o a las respectivas Delegaciones
del Gobierno de la Junta de Andalucía la información que les sea solicitada
relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se les indique.
5. Podrá
cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos
de Andalucía, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia de
los interesados, mediante resolución de la persona titular del órgano directivo
central competente en materia de espectáculos taurinos, fundada en alguna de
las causas siguientes:
a) Voluntad
de la empresa manifestada por escrito.
b) Ausencia
de comunicación de los cambios producidos en los datos inscritos en la
forma y plazos previstos.
c) Incumplimiento
de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento de la garantía se
establecen en este reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
CAPÍTULO IV
Garantías y seguros
Artículo 13. Garantías.
1. De
conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación en materia de
espectáculos públicos de Andalucía, las empresas de espectáculos taurinos
vendrán obligadas a constituir, en los términos previstos en la vigente
normativa reguladora de las garantías y depósitos en Andalucía, a favor del
órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos, una
garantía por tiempo indefinido en efectivo, aval o seguro de caución,
que se presentará ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la
organización de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
especialmente de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones a este
reglamento, por importe único de 25.000 euros.
2. Quedarán
exentas de la obligación de constituir garantía las entidades locales de
Andalucía.
3. La
garantía será devuelta cuando la empresa solicite la cancelación de la
inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía,
previa comprobación por el órgano directivo central competente en materia de
espectáculos taurinos a cuya disposición se constituyó, en el plazo de dos
meses a la fecha de la solicitud de cancelación, de que la empresa no tiene
pendiente expedientes sancionadores en trámite ni sanciones pecuniarias
pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de la Junta de
Andalucía por infracciones a la normativa vigente en materia de espectáculos
taurinos, ni exista constancia de procedimientos judiciales en trámite por
razón del incumplimiento de obligaciones derivadas de la organización de
espectáculos taurinos en Andalucía.
El órgano directivo central competente en materia de
espectáculos taurinos dictará la correspondiente resolución de cancelación de
la garantía en los términos previstos en la vigente normativa de obligaciones
garantizadas y lo remitirá a la Caja General de Depósitos de la Comunidad
Autónoma, para que proceda, según la modalidad de la garantía, a la tramitación
de su baja en los registros contables y devolución, en su caso, a los
interesados.
En los casos de constitución de una nueva garantía, la
empresa podrá sustituirla por la anterior, conforme a las reglas de
constitución y cancelación de garantías. Una vez constituida la nueva garantía,
el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos a
cuya disposición se constituyó procederá en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior. En este supuesto no será preciso comprobar previamente si la empresa
tiene expedientes sancionadores en trámite, sanciones pecuniarias pendientes de
pago, ni constancia de procedimientos judiciales en trámite por razón del
incumplimiento de obligaciones derivadas de la organización de espectáculos
taurinos en Andalucía.
Artículo 14. Seguros.
1.
La persona o entidad organizadora del
espectáculo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los
daños personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a
terceras personas como consecuencia de la celebración del espectáculo taurino,
de conformidad con lo establecido en el artículo 14.c) de la Ley 13/1999, de 15
de diciembre, siendo éste un requisito previo para la autorización de cualquier
espectáculo taurino de los previstos en este reglamento.
Cuando se trate de espectáculos taurinos en los que esté
prevista la intervención en su desarrollo de no profesionales deberá
contratarse, además, un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte,
invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por hospitalización,
intervención y asistencia sanitaria de dichos participantes.
2.
Los ámbitos del seguro obligatorio de
responsabilidad civil serán los siguientes:
- Ámbito
subjetivo: daños personales y materiales que se puedan originar a los
espectadores o a terceras personas como consecuencia de la celebración del
espectáculo taurino.
- Ámbito
objetivo: los riesgos cubiertos serán daños personales y materiales, muerte,
invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por hospitalización,
intervención y asistencia sanitaria.
3. Los capitales mínimos asegurados, para responder por
daños personales con resultado de muerte e invalidez absoluta permanente, en
relación con el aforo autorizado del establecimiento donde se celebre el
espectáculo taurino, serán los siguientes:
a) Plazas de toros permanentes:
- Hasta
1.500 personas de aforo autorizado, 350.000 euros.
- De
1.501 a 5.000 personas de aforo autorizado, 600.000 euros.
- Más
de 5.000 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.
b) Plazas de toros no permanentes y plazas de toros
portátiles: - Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 350.000 euros.
- Más de 1.500 personas de aforo autorizado, 600.000
euros.
CAPÍTULO V
Autorizaciones administrativas
Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos.
1. La
celebración de cualquier espectáculo taurino requerirá la previa autorización
de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la
que vaya a celebrarse. La autorización podrá referirse a un espectáculo aislado
o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su
celebración en fechas determinadas.
2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 10/1991, de 4 de
abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, la
correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá
comunicar por escrito la solicitud de autorización de cualquier espectáculo
taurino, así como la autorización de celebración del mismo a la Subdelegación del
Gobierno correspondiente a efectos del ejercicio por la misma de las
competencias atribuidas en materia de seguridad y orden público, y previsión de
los servicios correspondientes. Asimismo, la resolución que se dicte deberá
comunicarse igualmente al ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda
celebrar el espectáculo taurino.
Artículo 16. Requisitos para la autorización de
espectáculos taurinos.
1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante
solicitud de la empresa organizadora del espectáculo taurino en el modelo
normalizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos,
dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia
donde pretenda celebrarse con una antelación mínima de 15 días hábiles a la
fecha prevista para su celebración. En la solicitud se harán constar los
siguientes extremos:
a)
Datos de la persona solicitante y de la
representación que ostenta.
b)
Datos de la empresa organizadora y del domicilio
de esta.
c)
Datos de presentación de la declaración
responsable prevista en el artículo 12, en los casos que proceda, o número de
inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía si
ya constara.
d)
Referencia del registro en la Caja General de
Depósitos de la garantía prevista en
el artículo 13.
e)
Clase de espectáculo.
f)
Lugar, tipo de plaza, día y hora de celebración.
g)
Cartel del festejo previsto, en el que se
indicará: el número, clase y denominación de la ganadería de las reses a
lidiar; nombre de los espadas o, en su caso, rejoneadores; número y clases de
los billetes, precios, lugar, día y hora de venta al público.
h)
Matadero autorizado al que se destinarán, en su
caso, las reses sangradas.
2. La
presentación de solicitudes y otros escritos que presenten las empresas de espectáculos
taurinos deberán firmarse electrónicamente. A tales efectos la firma
electrónica deberá estar basada en certificados que cumplan lo establecido en
el artículo 21 y en el Anexo I del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre,
de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización
organizativa de la Junta de Andalucía. Podrá acreditarse la representación de
la empresa mediante firma electrónica con certificado de representante de
persona jurídica o, en su defecto, mediante cualquier medio válido en derecho
que deje constancia fidedigna de su existencia. En este supuesto se
acompañará copia digitalizada y autenticada electrónicamente sobre el documento
original, en el que conste de forma fidedigna el apoderamiento y la facultad de
representación de la empresa en soporte papel.
3. Todas
las empresas de espectáculos taurinos a los efectos de este reglamento, ya sean
personas físicas, jurídicas o entidades locales andaluzas que organicen
espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, deberán relacionarse exclusivamente de forma electrónica con los
órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, para toda solicitud o
escrito, a través del acceso indicado en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta
de Andalucía, accesible en la dirección electrónica
https://www.juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/11479.html
4. Los
documentos que se acompañen electrónicamente con las solicitudes y otros
escritos deberán ser originales electrónicos, y las copias habrán de ser digitalizadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el
procedimiento lo exija o existan dudas sobre la calidad de las copias
aportadas, se podrá solicitar de manera motivada por el órgano competente de la
Administración de la Junta de Andalucía el cotejo de las copias aportadas por
la empresa interesada, con la exhibición del documento o información original
obrante en su poder.
5. A
la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Documentos
acreditativos de la personalidad de la persona solicitante y en su caso del
representante legal cuando no consten a la Administración de la Junta de
Andalucía; cuando los mismos obraran ya en su poder, dichos documentos podrán
ser recabados, en su caso, por la correspondiente Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía, salvo que el interesado se opusiera a ello.
b) Informe
emitido por persona competente con titulación en Arquitectura, Arquitectura
Técnica, Ingeniería, Ingeniería Técnica u otra titulación equivalente, en el
que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las
condiciones de seguridad, solidez y accesibilidad exigidas en este reglamento,
y en la normativa técnica y municipal aplicable al tipo de espectáculo, así
como, siempre que resulte posible, el aforo de esta.
c) Declaración
firmada por la persona que vaya a ejercer la jefatura del equipo
médico-quirúrgico de la plaza, de que la enfermería fija o móvil reúne las
condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra
dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la normativa
aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en
los espectáculos taurinos. En la declaración se incluirá una relación de las
personas que integrarán el equipo médico con nombre, apellidos, titulación y
número de colegiación. La declaración será firmada digitalmente o, en su
defecto, a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de
la voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del
documento, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre.
d) Acreditación
de la contratación de una ambulancia asistencial con soporte vital básico
debidamente equipada conforme a lo dispuesto en la normativa estatal sobre
características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal de los
vehículos de transporte sanitario por carretera.
e) Acreditación
de la contratación de la póliza de seguro establecida en el artículo 14
y, en su caso, la prevista en el apartado 7 de este
artículo.
f) Declaración
responsable de disponer de los siguientes documentos:
1.º
Certificación del ayuntamiento acreditativa de que la plaza se ha
sometido a los medios de intervención municipal que correspondan o, en
el supuesto de que se trate de una plaza portátil, que cuenta con la
autorización municipal de instalación prevista en el artículo 14 del Decreto
143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y
funcionamiento de las plazas de toros portátiles.
2.º
Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros y cuadras
reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en
las plazas permanentes de primera y segunda categoría, de la existencia del
material necesario para el reconocimiento post mortem exigido por la normativa
vigente.
3.º
Copia de los contratos, con precio u honorarios convenidos, suscritos
con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la
Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio colectivo nacional
taurino de carácter estatutario, así como certificación de la Seguridad Social
en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de
los actuantes, y que la referida empresa, a la fecha de la solicitud, se
encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
4.º
Copia del contrato de compraventa de la ganadería a lidiar, visado por
la respectiva asociación ganadera.
5.º Copia de la contrata de caballos, en su caso.
6. Las
certificaciones a que se hace referencia en los subapartados a), b), c), d)
y f) 1.º del apartado anterior se presentarán únicamente al solicitar la
autorización del primer festejo que se celebre en el año en la misma plaza
permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las
condiciones de las mismas, o no cambie la empresa organizadora del espectáculo,
sin perjuicio de la inspección que la administración local o autonómica pueda
realizar en el transcurso de la temporada.
7. Para
los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá
presentarse, asimismo, certificación de la oportuna póliza de seguro de accidentes
con cobertura para ellos, cuya cuantía mínima será de 50.000 euros, que cubra
los riesgos de muerte, invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por
hospitalización, intervención y asistencia sanitaria de dichos participantes.
8. La
comprobación de la inexactitud o falsedad en cualquier dato o documento
presentado con la solicitud, de la que resulte el incumplimiento de los
requisitos exigidos para la autorización del espectáculo taurino, o la no
aportación de los documentos precisos, si fueran requeridos, determinará la
imposibilidad de iniciar o continuar con el desarrollo del festejo, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que
hubiere lugar.
Artículo 17. Tramitación de
la solicitud y notificación de la resolución.
1. Recibida
por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente la
solicitud y documentación preceptiva, se comprobará que se ha presentado en
plazo y que la misma reúne los requisitos formales y documentales previstos en
el artículo anterior. En el supuesto de que la solicitud se hubiese presentado
fuera del plazo establecido en el artículo anterior, se archivará la misma,
previa resolución declarando la inadmisión de la solicitud por extemporánea,
que se notificará a los interesados en los términos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
2. En
caso de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente
se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación acompañada,
se requerirá a la empresa solicitante para que las subsane en el plazo máximo
de diez días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
procedido a la subsanación por parte de la persona interesada se procederá a
archivar la solicitud, previa resolución declarando al solicitante desistido de
su petición.
3. La
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente dictará
resolución con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la hora prevista
para la celebración del espectáculo taurino respecto del otorgamiento o, en su
caso, denegación
de la correspondiente autorización, que pondrá fin a la vía administrativa. Las
notificaciones a las empresas de espectáculos taurinos se llevarán a cabo a
través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la
Junta de Andalucía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 del
Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, todas las empresas inscritas en el Registro
de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía están obligadas a darse de
alta, con carácter previo a la presentación electrónica de cualquier solicitud,
escrito o comunicación, en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración
de la Junta de Andalucía, a través de la dirección
https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones. En cualquier caso, transcurrido
el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la
autorización del espectáculo, se entenderá desestimada la solicitud
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9 de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre, así como en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
4. La
autorización se denegará cuando no se cumplan las prescripciones contenidas en
este reglamento o cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos
exigidos en este.
5. La
resolución recaída autorizando o denegando la celebración del espectáculo se
notificará igualmente con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la
hora prevista para la celebración del espectáculo taurino, a la
presidencia o delegación de la autoridad indistintamente, así como al
ayuntamiento de la localidad y a la correspondiente Subdelegación del Gobierno a
fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 15.2, puedan ejercer
sus respectivas competencias.
6. La
empresa organizadora estará obligada a poner en conocimiento de la
correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, de la
presidencia y de la delegación de la autoridad del espectáculo cualquier
modificación del cartel del espectáculo previamente autorizado, y
siempre antes de su anuncio al público. En cualquier caso, deberá exponerse al
público, de forma visible y el mismo día de producirse la alteración, el correspondiente
aviso de dicha modificación en las taquillas y en todas las puertas de
acceso a la plaza. Asimismo, de haberse previsto la venta online de
localidades, esta información deberá facilitarse antes de finalizar la compra.
No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el presente apartado las
sustituciones que se produzcan respecto de los componentes de las cuadrillas y
auxiliares.
CAPÍTULO VI
La presidencia y sus asesorías, la delegación de la autoridad
y el equipo veterinario de servicio
Artículo 18. La presidencia.
1. La
persona titular de la presidencia es la autoridad que dirige el espectáculo y
garantiza su normal desarrollo y su ordenada secuencia, exigiendo el
cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, en su
caso, a la Administración de la Junta de Andalucía la incoación de expediente
sancionador por las infracciones que se cometan. Para todo ello, estará
asistido durante el espectáculo por una persona asesora en materia veterinaria
y otra en materia artístico-taurina, y será auxiliado por la delegación de la
autoridad.
2. La
presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros
de primera y segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por
la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia
correspondiente, entre la afición a la fiesta taurina sin ningún interés económico, profesional
o de parentesco con los miembros de la empresa organizadora,
profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en
el espectáculo, valorándose a dichos efectos el conocimiento, profesionalidad,
imparcialidad y experiencia en la materia, así como, en su caso, la inscripción
en el Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía.
3. En
las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles,
corresponderá la presidencia a las personas nombradas para cada temporada por
la persona titular de la alcaldía de la localidad con arreglo a los mismos
requisitos y criterios previstos en el apartado anterior, salvo que el propio
ayuntamiento se constituya directa o indirectamente en empresa organizadora del
espectáculo, en cuyo caso corresponderá el nombramiento a la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente.
4. De
nombrarse más de una persona como titulares de la presidencia para una misma
plaza de toros se turnarán conforme a los criterios dictados por la autoridad
competente, en cada caso, para el nombramiento. Igualmente, podrán nombrarse
suplentes de éstos, cuyo nombramiento podrá recaer en la persona titular de la
delegación de la autoridad. Ambas responsabilidades no podrán coincidir en la
misma persona para un mismo espectáculo.
5. Se crea el
Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía, de carácter público
y gratuito, adscrito al órgano directivo central competente en materia de
espectáculos taurinos. Tiene por objeto la inscripción de todas aquellas
personas que superen los cursos organizados por el órgano directivo central
competente en materia de espectáculos taurinos para la formación de presidentes
de plazas de toros, así como las personas que hayan ejercido la presidencia de
plazas de toros de primera y segunda categoría durante los últimos cinco años
anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento que, en cualquier
caso, durante el período transitorio de cinco años previsto en la disposición
transitoria segunda, deberán también superar los citados cursos de formación.
La inscripción en este registro podrá valorarse por las autoridades competentes
para nombrar a las personas que vayan a presidir los espectáculos taurinos en
las plazas de toros de cualquier categoría en Andalucía, constituyendo una base
de datos garantía de su formación y experiencia, en su caso.
6. El
tratamiento de los datos personales consecuencia de la implantación del
Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía, se llevará a cabo
conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. La
inscripción en el Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Número
asignado a la inscripción en el Registro.
b) Apellidos
y nombre de la persona interesada.
c) Documento
Nacional de Identidad.
d) Dirección
postal.
e) Teléfono
y dirección de correo electrónico.
f) Fecha
del curso de formación para presidencia de festejos.
g) Espectáculos
presididos, con expresión del tipo de espectáculo, lugar, fecha y
categoría de la plaza.
Artículo 19. Funciones de la presidencia.
1. La persona titular de la presidencia ejercerá sus
funciones con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, y en concreto le
corresponde:
a)
Asistir al señalamiento de reses en el campo
conforme a lo indicado en el artículo 34.
b)
Autorizar el desembarque y estar presente en el
mismo cuando el reconocimiento de las reses se vaya a realizar de forma
inmediata tras éste. Asimismo, dirigir el reconocimiento de cuantas reses
lleguen a la plaza para su lidia, así como estar presente en el sorteo y
enchiqueramiento de las reses.
c)
Ordenar el comienzo y terminación de la lidia,
así como los cambios de tercio.
d)
Conceder los correspondientes premios y trofeos.
e)
Dar los oportunos avisos a los diestros.
f)
Acordar la no celebración o, en su caso,
suspender el espectáculo, en los términos
del artículo 61.
g)
Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el
debido y pacífico desarrollo del
espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en
un espectáculo.
h)
Ordenar la devolución a los corrales de las
reses en los supuestos previstos en el artículo 59.
i)
Indultar a los toros o novillos conforme a los
requisitos reglamentarios.
j)
Ordenar la realización del análisis ante y post
mortem de caballos y reses de lidia
en los términos previstos en este reglamento.
k)
Autorizar cualquier comunicación o aviso urgente
que la empresa pretenda dar en
relación con el público en general o alguna persona
espectadora en particular.
l)
Suscribir el acta final del espectáculo
redactada por el delegado de la autoridad con las incidencias de esta,
conforme al modelo homologado por la Consejería competente en materia de
espectáculos taurinos.
2. La
presidencia requerirá de la delegación de la autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad presentes, el auxilio necesario para evitar la alteración del orden público
y proteger la integridad física de cuantos intervienen en el espectáculo, así
como los del público en general.
3. Igualmente,
comunicará a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía las irregularidades que observe y no se subsanen de modo
satisfactorio durante las operaciones preliminares del espectáculo, durante su
celebración o durante sus operaciones finales.
4. Sin
perjuicio del cumplimiento de este reglamento, la presidencia tendrá en cuenta los
usos y costumbres tradicionales del lugar y dará solución razonable a todas las
cuestiones no previstas en esta norma que puedan plantearse antes, durante o
después de la lidia, garantizando la seguridad del público y de los
profesionales y los demás derechos que les asisten, el dinamismo y agilidad del
espectáculo, así como el mayor equilibrio entre los intereses que convergen en
la fiesta de los toros.
5. En
las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a
las que
no asista la persona titular de la presidencia por motivos justificados, será
sustituida por la persona suplente de la presidencia si estuviera
designado o, en caso contrario, por la delegación de la autoridad. En cualquier
caso, la persona que sea nombrada para presidir el espectáculo o quien le
sustituya deberá encontrarse siempre presente en los reconocimientos previos y
post mortem, así como en el sorteo y enchiqueramiento de las reses.
6. La
ausencia de la persona titular de la presidencia a la hora señalada en el
cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por la persona designada
como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará ésta
ejerciendo la presidencia, no sólo durante toda la celebración de este sino
también en las operaciones posteriores reguladas en este reglamento.
Artículo 20. Abstención y recusación de la presidencia.
1. Las personas nombradas por la autoridad competente, en
cada caso, para ejercer las funciones de la presidencia deberán abstenerse de
intervenir cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Tener
o haber tenido interés económico y profesional con los miembros de la empresa organizadora,
profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en
el espectáculo.
b) Tener o
haber tenido amistad íntima, enemistad manifiesta o cuestión litigiosa pendiente
con alguna de las personas interesadas que intervengan en el espectáculo y en
especial, profesionales, ganaderos o empresarios.
c) Tener
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro
del segundo con cualquiera de los referidos en el
subapartado anterior.
d) Tener
relación de servicio con cualquiera de los interesados citados, o haberle
prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.
2. El
órgano competente que haya nombrado a la persona titular de la presidencia
podrá ordenarle, en cualquier momento, que se abstenga si incurre en alguna de
las circunstancias reseñadas en el apartado anterior.
3. En
los casos previstos en el apartado 1, podrá instarse la recusación de la
persona titular de la presidencia ante la persona titular de la correspondiente
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la alcaldía,
por cualquier interesado en el espectáculo y con una antelación mínima de siete
días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, especificando
las causas en que se funda la misma. La persona objeto de la recusación
manifestará a los precitados órganos competentes si concurre o no la causa de
recusación, resolviendo aquéllos en el plazo de tres días lo que proceda en
cada caso, previos los informes y comprobaciones oportunas. Contra la
resolución adoptada no cabrá recurso alguno en vía administrativa, sin
perjuicio de acumular la disconformidad con la recusación al interponer el
recurso que proceda contra los actos que pongan fin a los procedimientos
administrativos que, en su caso, se deriven de la celebración del
espectáculo en el que haya intervenido la persona sometida a recusación.
Artículo 21. Asesoría de la presidencia.
1. Durante
la celebración del espectáculo, la presidencia contará con la asistencia de una
persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina.
2. La
persona encargada del asesoramiento veterinario a la presidencia será la de
mayor antigüedad profesional en la plaza de toros entre las que hayan
intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los espectáculos a
celebrar en la misma plaza, las personas del equipo veterinario se
turnarán en el puesto de asesoramiento según acuerdo de sus integrantes. A
falta de acuerdo resolverá la presidencia.
3. Las
personas asesoras en materia artístico-taurina serán nombradas para cada
temporada taurina, a propuesta de la presidencia, por la persona titular de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en las plazas de primera y
segunda categoría, o por la persona titular de la alcaldía del municipio
respectivo en las de tercera, no permanentes y portátiles, de entre
profesionales en materia de espectáculos taurinos retirados o miembros de la
afición de notoria y reconocida competencia en las que no concurran
ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 20.1.
4. Las
personas encargadas del asesoramiento durante la celebración del espectáculo se
limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte la
persona titular de la presidencia, quien podrá o no aceptar el criterio
expuesto.
Artículo 22. Delegación de la autoridad.
1. A
la presidencia del espectáculo le asistirá la persona titular de la delegación
de la autoridad, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento,
y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de
lo preceptuado en este reglamento. Asimismo, le corresponde tomar las
decisiones que estime oportunas sobre orden público no relacionadas con la
lidia, incluida la expulsión de los espectadores de la plaza y de las personas
no autorizadas que invadan el ruedo.
2. Podrán
nombrarse, si se estima necesario, dos o más personas como titulares de la
delegación de la autoridad que se turnarán en su actuación conforme a los
criterios emanados de la autoridad competente para su nombramiento. La persona
nombrada podrá contar con personas auxiliares elegidas por ella que colaboren
en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las funciones en materia de
seguridad y orden público propiamente dichas desempeñadas por los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Para
cualquier clase y categoría de plaza de toros, la persona que ejerza como
titular de la delegación de la autoridad, así como su correspondiente suplente,
serán miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la
Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, nombrados por la persona titular de la respectiva Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía directamente en el primer caso y a propuesta
de la persona titular de la correspondiente Subdelegación del Gobierno en el segundo. Si no
existieran efectivos disponibles de los referidos Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, la persona titular de la delegación de la autoridad será un
miembro de la Policía Local nombrado por la misma autoridad competente a
propuesta de quien ostente la alcaldía del municipio.
4. El
órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos establecerá
las acciones formativas correspondientes que acrediten la cualificación
suficiente para actuar como delegación de la autoridad.
Artículo 23. Funciones de la delegación de la autoridad.
1. Son funciones de la
delegación de la autoridad las siguientes:
a) Transmitir
las órdenes impartidas por la persona titular de la presidencia del espectáculo
y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control de la
observancia de todo lo preceptuado en este reglamento.
b) Ejercer,
apoyado por sus auxiliares, la máxima autoridad en el callejón de la plaza y respecto
al público que asiste al espectáculo. A tal fin, con la colaboración activa de
los alguacilillos y del personal empleado de la empresa, controlará la
idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación adecuada de los
burladeros mediante la comprobación de los pases de acceso al callejón,
debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que se encuentren
consumiendo en éste bebidas alcohólicas, no cuenten con la preceptiva
autorización para su permanencia en aquél o no ocuparen sus lugares en el
burladero del callejón que les correspondiese durante el desarrollo del
espectáculo o sean ajenas al mismo.
c) Estar
presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y post mortem
de las reses a lidiar.
d) Comunicar
al equipo veterinario de servicio y, en su caso, a los representantes de los
espectadores previstos en el artículo 71.10, la hora del desembarque de las
reses a lidiar, así como la del reconocimiento cuando no se lleven a cabo
simultáneamente ambas operaciones.
e) Custodiar
la documentación del espectáculo y levantar el acta final del festejo y demás
actas previstas en este reglamento, así como remitir todo el expediente
original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.
f) Sin
perjuicio de las funciones y facultades que en virtud de lo dispuesto en el artículo
19 le corresponden a la persona titular de la presidencia del espectáculo,
levantará las actas de denuncia o de constatación de hechos que estime
oportunas por incumplimientos a lo previsto en este reglamento y las trasladará
a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia
correspondiente. A tales efectos, las referidas actas gozarán, conforme a lo
establecido en la normativa vigente, de presunción de veracidad, sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios administrados.
g) Cualesquiera
otras que le atribuya este reglamento.
2. Si la persona que ejerza la dirección de la lidia o los demás
profesionales que participen en el espectáculo observaren algún desorden
o anomalía en las instalaciones o de cualquier otro tipo, antes o durante la
celebración del espectáculo, podrán comunicárselo a la persona que ejerza como
titular de la delegación de la autoridad, requiriendo de ésta la actuación
necesaria para subsanarlo.
Artículo 24. Equipo veterinario de servicio.
1.
El equipo veterinario de servicio en los
espectáculos taurinos está constituido por aquellos profesionales que
intervengan en los reconocimientos previos y post mortem a los que se
refiere este reglamento y que realicen las demás funciones que el mismo le
atribuye, en virtud del nombramiento efectuado por la persona titular de
la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia respectiva
bajo criterios de igualdad, objetividad y transparencia, entre los
profesionales que cumplan los requisitos previstos en el siguiente apartado,
conforme a las propuestas de la persona titular de la Delegación Territorial de
la Consejería con competencia en materia de ganadería, y del correspondiente
Colegio Oficial de Veterinarios, que en todo caso deberá contener en su
propuesta las peticiones de profesionales colegiados en otros
territorios que cumplan el resto de requisitos.
2.
Serán requisitos para la designación del equipo
veterinario de servicio:
a)
Contar con la titulación académica de grado o
licenciatura en Veterinaria.
b)
Estar integrado en alguno de los colegios
oficiales de esta profesión de España o
de cualquier otro Estado de la Unión Europea.
c)
Disponer de la formación técnica adecuada para
la realización de las funciones
establecidas en este reglamento.
d)
No tener un interés directo de tipo económico,
profesional o de parentesco con la empresa organizadora, profesionales
actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan, más allá de su condición de
profesional y de su afición a la fiesta.
3. La
resolución de nombramiento de los equipos de veterinarios de cada plaza y, en su caso,
de sus suplentes será notificada a las personas interesadas, a los organismos proponentes
y a las empresas organizadoras, así como a los titulares de la presidencia de
cada plaza de toros.
4. La
empresa organizadora asumirá los honorarios de los integrantes del equipo
veterinario.
5. El
órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos
dispondrá lo necesario para la debida formación de las personas que actúen como
veterinarios de servicio para el correcto desempeño de sus funciones técnicas y
administrativas.
Artículo 25. Funciones del equipo veterinario de servicio.
Corresponde al equipo veterinario de servicio en los
espectáculos taurinos las siguientes funciones:
a)
Asistencia, en su caso, al señalamiento de las
reses en las ganaderías.
b)
Comprobación de la documentación sanitaria
exigida por la normativa aplicable en materia de traslado de reses y caballos
correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de los animales, así
como de salud pública en el caso de que, posterior a su lidia, vayan a
comercializarse con destino al consumo humano.
c)
Comprobación de la identificación de los
animales conforme a lo previsto en este
reglamento y en la normativa
vigente sobre zootecnia e identificación animal.
d)
Reconocimiento sanitario de reses y caballos,
así como la vigilancia del cumplimiento
de las normas de sanidad y protección animal, en especial
durante el transporte.
e)
Reconocimiento zootécnico de reses y caballos
considerando los aspectos exigidos
en este reglamento y en la normativa zootécnica de
aplicación.
f)
Reconocimiento e informe a la presidencia y a la
delegación de la autoridad de la
aptitud de reses y caballos para la lidia.
g)
Asistencia técnico-veterinaria, en todos
aquellos aspectos que solicite la
presidencia antes, durante o después del desarrollo de la
lidia.
h)
Asistencia veterinaria a los caballos que se
accidentasen como consecuencia de
su intervención en la lidia.
i)
Reconocimiento post mortem de las reses en los
términos previstos en este
reglamento.
j)
Emisión, en su caso, de la documentación
necesaria para el movimiento de los animales que deban abandonar la plaza de toros y
supervisar la identificación individual de las reses de lidia sangradas
antes de su introducción en el medio de transporte con destino a matadero
autorizado, en su caso, así como cumplimentar los documentos establecidos
para dicho traslado en la normativa sanitaria, verificando se cumplan los plazos
establecidos para ello.
Artículo 26. Alguacilillos.
1. Los alguacilillos deberán contar al menos con 16 años de
edad y serán nombrados por el ayuntamiento de la localidad o, en su defecto,
por la empresa organizadora en número de dos, en las plazas de toros de primera
y segunda categoría, y al menos uno en las de tercera categoría y portátiles,
ejercerán bajo las órdenes de la persona nombrada como titular de la delegación
de la autoridad las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el
este reglamento, así como con la tradición de cada plaza:
a)
Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo
blanco por la presidencia del
espectáculo y realizar el paseíllo.
b)
Recoger la llave y entregarla a la persona
encargada de la puerta de toriles.
c)
Estar presentes y controlar el adecuado arrastre
de la res.
d)
Entregar los trofeos concedidos por la
presidencia del espectáculo.
e)
Transmitir las instrucciones de la presidencia
del espectáculo taurino, así como de
la persona nombrada titular de la delegación de la
autoridad.
f)
Mantener el orden en el callejón bajo la
dirección de la persona nombrada como
titular de la delegación de la autoridad del espectáculo
taurino.
g)
Controlar el estado del ruedo tras la lidia de
cada toro. Si fuera preciso, transmitir las órdenes oportunas emanadas
de la dirección de lidia, delegación de la autoridad o presidencia al equipo de
areneros para su adecuación.
2. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los
alguacilillos, si actuaren dos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán en el
callejón de forma equidistante y siempre uno de ellos cercano a la
persona titular de la delegación de la autoridad.
CAPÍTULO VII
Características de las reses de lidia
Artículo 27. Reses de lidia.
1. No
podrán lidiarse, en ninguna clase de espectáculos taurinos de los previstos en
este reglamento, reses que no se encuentren previamente inscritas en el
correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
2. La
acreditación de encontrarse inscritas, de acuerdo con el apartado anterior, se
efectuará mediante el certificado de nacimiento correspondiente expedido por la
asociación reconocida oficialmente para la gestión del libro genealógico a la
que pertenezca la ganadería de la res.
Artículo 28. Edad de las reses.
1. Con
carácter general y a los efectos de este reglamento, se entenderá que las reses
de lidia cumplen los sucesivos años el día del mes en el que tuvo lugar su
nacimiento según el certificado de nacimiento expedido por la asociación reconocida
oficialmente para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia a la que pertenezca la ganadería de la res.
2. Los
machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener el
día en que se vayan a lidiar cuatro años y menos de seis. En las novilladas con
picadores habrán de tener tres años e inferior a cuatro, y en las demás
novilladas la edad será de dos años e inferior a tres.
3. Los
machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados
para corridas de toros o novilladas con picadores. En ningún caso, aun
tratándose de festivales o espectáculos mixtos, podrán ser destinados erales al
toreo de rejones.
4. En
las becerradas y toreo cómico, la edad de las reses será de un año e inferior a
dos.
5. Finalizado
un espectáculo taurino, podrá autorizarse una suelta de reses, con las
condiciones y requisitos previstos en la normativa sobre festejos taurinos
populares.
Artículo 29. Peso de las reses y otras características.
1. Las
reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán
necesariamente reunir las características zootécnicas de su prototipo racial,
de conformidad con la normativa vigente, en función de su encaste, categoría y
tradición de la plaza, así como el peso, conforme a los apartados siguientes.
2. El
peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las
plazas de toros de primera categoría, de 435 kilogramos en las plazas de
segunda y de 410 kilogramos en las plazas de tercera categoría y portátiles.
3. En
las novilladas con picadores, el peso de las reses no podrá exceder de 525
kilogramos en las plazas de primera categoría, de 475 kilogramos en las plazas
de segunda categoría y de 450 kilogramos en las de tercera categoría y
portátiles.
4. En
las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder de
410 kilogramos.
5. En
las plazas de primera y segunda categoría, y en las de tercera categoría cuando
estén dotadas de báscula, el peso será en vivo constatado en la báscula.
6. El
peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses de corridas de
toros o de novillos con picadores, se expondrá al público en la plaza de toros
en la forma tradicional y en el orden en que hayan de lidiarse. En las plazas
de tercera categoría y portátiles que carezcan de báscula no será preceptivo
anunciar el peso.
Artículo 30. Integridad de los cuernos.
1. Los
cuernos de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores
estarán siempre íntegros.
2. En
todo momento deberá asegurarse al público la integridad de las reses de lidia
frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración
artificial de su comportamiento mediante la administración de
sustancias, siendo responsables de su infracción las empresas organizadoras del
espectáculo, los titulares de la ganadería o cualquier otra persona física o
jurídica que incurra en la misma.
Artículo 31. Excepciones.
1. Las
reses tuertas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones no podrán
lidiarse en corridas de toros. Sólo podrán ser lidiadas, salvo las reses
tuertas, en novilladas con picadores siempre que se incluya en el propio
cartel anunciador del espectáculo con caracteres bien visibles la advertencia:
«Desecho de tienta o defectuosas». En las plazas de toros de primera categoría
no podrán lidiarse novillos defectuosos.
2. En
los espectáculos de rejones y festivales taurinos deberán mermarse las defensas
de las reses, ya que en caso contrario serán rechazadas por la presidencia. En
las novilladas sin picadores y becerradas, a instancia de los lidiadores actuantes,
podrán mermarse las defensas de las reses, anunciándose así en el cartel del
espectáculo. En los supuestos citados, la citada merma no podrá afectar a la
clavija ósea de los cuernos de las reses a lidiar y deberá practicarse bajo
supervisión de un profesional veterinario.
3. Si las
reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia a juicio de la
persona que ejerza la presidencia del espectáculo, podrá autorizar, antes del
último de los reconocimientos previos y a petición del titular de la ganadería,
la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en
presencia de la persona nombrada titular de la delegación de la autoridad y de
alguno de los integrantes del equipo veterinario de servicio. Autorizada la
referida limpieza, ésta deberá materializarse, en su caso, a cuenta y riesgo de
la empresa ganadera por un profesional veterinario. A esta actuación podrá
asistir un representante de los espadas anunciados.
CAPÍTULO VIII
El transporte de las reses
Artículo 32. Embarque y transporte de las reses.
1. El
embarque y transporte de las reses en las fincas ganaderas se realizará en cajones
individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con
materiales adecuados a fin de que las reses no sufran daños, sin perjuicio de
lo establecido, con carácter general, en la normativa aplicable en
materia de sanidad y protección en el transporte de animales pertenecientes a
ganaderías de reses de lidia. En cualquier caso, los cajones estarán provistos
de troneras para su ventilación.
2. Las
reses destinadas a corridas de toros y novilladas con picadores, irán
acompañadas durante el viaje por la persona que el titular de la ganadería
designe a todos los efectos previstos por el presente reglamento y, en
especial, para garantizar su integridad y bienestar durante el trayecto, con
acreditada formación en materia de protección animal durante el transporte. En
los restantes espectáculos, el ganadero o ganadera podrá decidir según su libre
criterio dicho acompañamiento.
3. Las
reses deberán estar en las plazas de primera y segunda categoría con una
antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del
festejo, salvo lo previsto en el artículo 38. En las plazas de tercera
categoría, no permanentes y portátiles deberán estar antes de las 10:00 horas
de la mañana, pudiendo sustituirse la res en caso de no resultar útil durante
la mañana, nunca más tarde de las 14:00 horas o, en caso contrario, presentar
dos sobreros. En todo caso las reses deberán estar en la plaza antes de la hora
prevista para el sorteo.
4. Para
garantizar el bienestar de los animales, y no provocarles situaciones estresantes,
que pudieran afectar a su fisiología y comportamiento, las personas responsables
en el embarque deberán procurar que todas las actuaciones en el manejo de las
reses sean rápidas y con la meteorología adecuada.
Artículo 33. Desembarque, pesaje y estancia de las reses
en la plaza.
1. El
desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar
alternativo previsto al efecto se efectuará en presencia de la delegación de la
autoridad, de la persona representante de la empresa, del equipo veterinario de
servicio y del ganadero o ganadera, que habrá de conocer previamente las
condiciones y lugar en que se realizará el mismo. Cuando el pesaje y
reconocimiento de las reses se vaya a realizar de forma continuada al
desembarque deberá estar presente quien ejerza la presidencia. El representante
de la empresa comunicará a las personas nombradas para ejercer la presidencia del
espectáculo y a la que ejerza como titular de la delegación de la autoridad, al
menos con veinticuatro horas de antelación, la hora en que se prevea la llegada
de las reses a la plaza o al lugar previsto al efecto. La delegación de la
autoridad convocará al equipo veterinario de servicio y a los representantes de
los espectadores, en su caso, a los actos de desembarque y reconocimiento.
En las plazas de primera y segunda categoría, antes del
pesaje de las reses, la delegación de la autoridad hará una comprobación del
calibrado de la báscula. De comprobar alguna anomalía, lo advertirá a la
presidencia, que podrá exigir a la empresa organizadora un certificado de calibración sin
el cual no podrá realizarse el pesaje de las reses.
2. La
persona titular de la ganadería o su representante deberá estar, asimismo, en
el desembarque, momento en que entregará a la delegación de la autoridad y al
equipo veterinario de servicio copias de la guía de las reses, de los
documentos de identificación bovina (DIB) y los certificados de nacimiento que
acrediten la inscripción en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia, así como de los documentos que en cada momento establezcan las
disposiciones vigentes en materia de ganadería.
3. Tras
el desembarque en las plazas de primera y segunda categoría, de forma
continuada o en otro momento posterior, se procederá al pesaje de las reses en
presencia de las mismas personas citadas en el apartado primero de este
artículo. En las plazas de tercera categoría se llevará a efecto el pesaje de
las reses tras su desembarque cuando en las instalaciones de la plaza exista la
correspondiente báscula destinada a tal fin.
4. La
persona titular de la ganadería tiene derecho al cuidado y atención de las
reses de
lidia desde su desembarque hasta el mismo inicio del espectáculo. A tal fin, la
empresa organizadora proveerá al personal de la empresa ganadera en la
plaza de los debidos accesos, medios materiales, nutrición y condiciones
higiénico-sanitarias necesarios para llevar a cabo tales funciones de cuidado
de las reses desembarcadas, garantizando el bienestar y salud animal hasta el
momento de la lidia.
5. Desde
su desembarque en el recinto hasta la celebración del espectáculo, la empresa
organizadora o los veterinarios de servicio, pondrán en conocimiento de la
delegación de la autoridad cualquier situación de riesgo hacía las personas, o
cualquier supuesto de maltrato animal que se produzca en el recinto.
6. Los
actos de desembarque en los recintos, a los efectos de garantizar la salud y
bienestar de los animales, deberán realizarse de forma rápida, y en un horario
donde las condiciones meteorológicas sean adecuadas para el normal desarrollo
del manejo de los animales.
CAPÍTULO IX
Los reconocimientos previos y post mortem
Artículo 34. Señalamiento de
las reses.
1. Las
personas que hayan sido nombradas para ejercer la presidencia de las plazas de
toros de primera y segunda categoría, acompañadas de la persona delegada de la autoridad
y de al menos una del equipo veterinario, podrán acudir a las fincas ganaderas respectivas,
a instancia de la empresa organizadora del espectáculo y de la titular de la
ganadería contratada, a fin de señalar qué reses, de entre las que se les
presenten, podrían ser objeto de embarque para su posterior reconocimiento
conforme a los artículos siguientes. Dicho señalamiento deberá llevarse a cabo
dentro de los dos meses anteriores a la fecha prevista para el espectáculo, en
presencia únicamente de la persona que ostente la representación de la empresa
ganadera y, potestativamente, de otra de la empresa organizadora del
espectáculo.
2. El
resultado del señalamiento de reses sólo tendrá carácter vinculante para los
reconocimientos posteriores, a realizar en la plaza de toros, respecto de las
reses descartadas
en la finca ganadera.
3. Del
señalamiento de reses se levantará la correspondiente acta que suscribirán las
personas titulares de la presidencia y de la delegación de la autoridad, las
integrantes del equipo veterinario de servicio que asistan a dicho acto, así como
las personas que actúen en representación de la empresa ganadera y, en su caso,
de la empresa organizadora del espectáculo.
Artículo 35. Primer reconocimiento.
1. Tras
el desembarque de las reses en la plaza o recinto en que hayan de lidiarse, o
en cualquier otro posterior, pero con una antelación mínima de veinticuatro
horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las
reses que hayan de lidiarse serán objeto de un reconocimiento, a efectos de
comprobar su aptitud para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará en la
forma prevista en los artículos siguientes, observándose, especialmente, el
cumplimiento del plazo mínimo establecido en este apartado.
2. Además de
las condiciones sanitarias de las reses, a fin de valorar los criterios de su
aptitud para la lidia, serán decisivos los criterios básicos de determinación
del prototipo racial correspondiente a la ganadería y encaste objeto de
reconocimiento, previstos en la normativa vigente.
3. Si el
número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá
disponer, al menos, de dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría,
preferentemente de la misma ganadería. En el resto de las plazas deberá
disponer de al menos un sobrero, salvo que la empresa opte por presentar dos
sobreros para el caso de que, no resultando útil para la lidia alguna res, no
tener que sustituirla conforme a lo establecido en el 32.3.
4. Si se
lidiaran más de seis toros o novillos se dispondrá, al menos, de tres sobreros en
plazas de primera categoría y dos en las restantes.
5. En
los espectáculos mixtos en los que se lidien tres o menos reses por cada
categoría bastará un sobrero para cada una de ellas.
6. En
las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, y en
todas las que no cuenten con corrales o chiqueros, se realizará un solo
reconocimiento con anterioridad a la hora fijada para el sorteo, teniendo en cuenta que
para las operaciones de reconocimiento, enlotado y sorteo, las reses
deberán estar en la plaza antes de las 10:00 horas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32.3 de este reglamento.
Artículo 36. Garantías del reconocimiento.
1. El
reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia de
la persona titular de la presidencia del espectáculo, de la persona titular de
la delegación de la autoridad, que ostentará la secretaría de actas, y del
empresario o su representante. El reconocimiento deberá ser presenciado por la
persona titular de la ganadería o su representante, que deberá ser convocado
por la delegación de la autoridad, quien podrá estar asistido por profesional
veterinario de libre designación, así como, en su caso, por los dos
representantes de los espectadores conforme a lo previsto en el artículo 71.10.
El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o
rejoneadores anunciados, por sus apoderados y por un miembro de cada cuadrilla.
2. En
los reconocimientos de reses de corridas de toros y novilladas con picadores
intervendrán tres personas del equipo veterinario de servicio, dos en el resto
de los espectáculos taurinos en los que se dé muerte a la res en público, y un
solo profesional veterinario en las restantes clases de espectáculos taurinos
en los que no se dé muerte a la res en público.
Artículo 37. Procedimiento y objeto del reconocimiento.
1. El
reconocimiento de las reses versará sobre la identificación, condiciones
sanitarias, edad, peso, defensas, aptitud para la lidia y, en general,
sobre todo lo que el prototipo racial del animal requiera en función de las
características del encaste de la ganadería a la que pertenezca y la categoría
de la plaza, de conformidad con la normativa vigente.
2. El
equipo veterinario de servicio actuante dispondrá lo necesario para la correcta
apreciación de las características de las reses y emitirá a raíz de lo que
observe, informe individual motivado por escrito y por separado, respecto de la
concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones en cada
caso exigibles.
3. Si
advirtieran algún defecto, lo comunicarán a la presidencia y lo harán constar en
su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. El
criterio unánime del equipo veterinario de servicio sobre la edad, peso y
condiciones sanitarias de las reses tendrá carácter vinculante para la
presidencia.
4. A
continuación, la presidencia oirá la opinión de la empresa, seguidamente la del
titular o representante de la ganadería y, en su caso, la de los espadas o
rejoneadores presentes o sus representantes, a quienes podrán solicitar el
parecer sobre los defectos advertidos y la aptitud para la lidia de las reses
reconocidas. También recogerá, en su caso, la opinión de los dos representantes
de los espectadores previstos en el artículo 71.10. La empresa y el titular o
representante de la ganadería podrán aportar, al efecto, informe motivado
suscrito por profesional veterinario que ellos designen.
5. A
la vista de los informes veterinarios y de las opiniones expresadas por todos
los intervinientes en el acto, la presidencia resolverá lo que proceda sobre la
aptitud o rechazo para la lidia de las reses reconocidas, comunicando en el
propio acto a los interesados la decisión adoptada.
6. De
la práctica y resultado del reconocimiento se levantará acta circunstanciada, a
la que se unirá la documentación de las reses reconocidas y todos los informes
veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo a la Delegación
del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente. Una copia del acta con
expresión de las reses aprobadas y rechazadas, así como los motivos de rechazo,
se expondrá al público, al menos en los accesos a la plaza, antes de la
celebración del espectáculo.
Artículo 38. Segundo
reconocimiento.
1. Hasta
el mismo día del espectáculo, inclusive, de no haberse aprobado en el primer
reconocimiento el número mínimo de reses establecido para su celebración, así
como el o los sobreros necesarios, la empresa podrá presentar al reconocimiento
del equipo gubernativo otras reses de la ganadería o ganaderías anunciadas para
completar las necesarias para la celebración del espectáculo y sus sobreros. De
no presentarse éstas o de no aprobarse las que se presenten, podrán reconocerse
reses de otras ganaderías no anunciadas hasta completar las necesarias para el
espectáculo y para sobreros. Si existiesen más reses aprobadas de la
ganadería titular que las necesarias para la celebración del
espectáculo, al menos el primer sobrero será de la ganadería anunciada,
levantándose acta de todo ello.
2. Sin
perjuicio de lo anterior, el mismo día del espectáculo, se revisarán las reses
ya reconocidas y aprobadas, especialmente en corridas de toros y
novilladas con picadores, a fin de comprobar que las mismas no han sufrido
merma alguna en su aptitud para la lidia o accidente. Si no se detectara
anomalía o modificación sustancial en las reses ya reconocidas y
aprobadas, no procederá trámite alguno ni levantamiento de acta. En caso contrario,
o respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del
primer reconocimiento, se actuará como en el artículo anterior,
adoptando las decisiones que procedan en cuanto a posibles rechazos y
levantamiento de la correspondiente acta.
3. Todas
las actuaciones anteriores se procurarán realizar con una antelación mínima de
cinco horas a la prevista para el inicio del espectáculo.
Artículo 39. Rechazo de reses.
1. Cuando
una res fuese rechazada en los reconocimientos por estimar la presidencia,
previa conformidad de la mayoría del equipo veterinario o del profesional
veterinario único de servicio, que sus defensas presentan indicios de una
posible manipulación, la presidencia del espectáculo lo comunicará al titular
de la ganadería o a su representante, quienes tendrán derecho a retirar dicha
res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia bajo su responsabilidad en
caso de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la
responsabilidad del titular de la ganadería se hará depender de los resultados
de los análisis posteriores de los cuernos, y en el mismo acto o, en cualquier caso,
antes del sorteo, aquél firmará el compromiso de asunción de responsabilidad
ante la presidencia del espectáculo o la delegación de la autoridad,
para el supuesto de que el resultado de los análisis posteriores que efectúe el
laboratorio autorizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos,
confirme la manipulación artificial de las defensas de la res. Si el titular de
la ganadería o su representante se negasen a firmar el compromiso de
asunción de responsabilidad, la res será necesariamente rechazada por la
presidencia.
2. Las
reses rechazadas por cualquier otro de los motivos previstos en el artículo
37.1 habrán de ser sustituidas por la empresa organizadora, que presentará
otras en su lugar para ser reconocidas hasta completar el número mínimo de
reses preceptivas conforme a la solicitud de autorización del espectáculo en
los términos del artículo anterior. El reconocimiento de estas últimas se
practicará, como límite máximo, una hora antes de la hora señalada para el
sorteo de las reses.
En corridas de toros, en el supuesto de que tras el segundo
reconocimiento quedarán aprobados menos de tres toros de la ganadería o
ganaderías anunciadas en el cartel, los espadas intervinientes podrán renunciar
a participar en el espectáculo poniéndolo de manifiesto ante la empresa y la presidencia en
el plazo de una hora desde la finalización del segundo reconocimiento, debiendo
firmar el acta de renuncia correspondiente el espada o su representante.
La empresa, antes de la hora prevista para el sorteo, deberá
comunicar mediante escrito firmado a la presidencia o a la delegación de la autoridad el o
los espadas que sustituyan a los inicialmente anunciados, o si queda la
corrida de toros en un mano a mano o con un único actuante. De no producirse
dicha comunicación la presidencia no procederá al sorteo y suspenderá el
espectáculo.
El cambio del cartel inicial o la suspensión de la corrida
de toros por esta causa se hará constar mediante anuncio público en las
taquillas y puertas de la plaza y dará derecho a los espectadores a la
devolución de las entradas por la empresa.
3. De
no completarse por la empresa el número de reses a lidiar y los sobreros
exigidos por este reglamento, el espectáculo se suspenderá, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la empresa
organizadora.
4. Las
reses rechazadas y los sobreros podrán volver a su explotación de origen, si
así lo permite la situación sanitaria, para lo que se emitirá la
correspondiente documentación por parte del equipo veterinario de servicio.
Artículo 40. Reconocimientos post mortem.
1. Finalizada
la lidia se realizarán, en su caso, por el equipo veterinario de servicio, los
oportunos reconocimientos post mortem de las reses lidiadas o que se hubieran devuelto
con arreglo al presente reglamento, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes
a garantizar la integridad del espectáculo.
2. El
reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellas reses que la presidencia del festejo,
de oficio o a instancia del equipo veterinario de servicio, determine a la
vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia.
3. El
reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las dependencias
de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar
las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos. Efectuado el reconocimiento
en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su
resultado por el equipo veterinario de servicio sin incluir en aquél mediciones
de las defensas.
4. El
reconocimiento post mortem de los cuernos en las dependencias de la plaza se
practicará por el equipo veterinario de servicio en presencia de la presidencia
y de la delegación de la autoridad, con asistencia de la persona titular de la
ganadería o su representante quien podrá estar asistido por un profesional
veterinario de libre designación. También podrán asistir la empresa
organizadora y espadas actuantes o sus representantes. De su práctica y de sus
resultados levantará acta el equipo veterinario, firmando los profesionales veterinarios
intervinientes, junto con la presidencia, delegación de la autoridad y
las personas presentes que lo deseen. El original se remitirá a la Delegación
del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente que, a la vista de su
contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se
recogerá expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a
estar presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello
suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.
En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de posible
manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío
urgente de estos a un laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un
detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en el presente
reglamento.
5. A
los efectos de inspección y control, el órgano directivo central competente en
materia de espectáculos taurinos podrá determinar la realización de análisis
post mortem aleatorios en plazas de toros que no sean de primera o segunda
categoría.
6. La
responsabilidad derivada de la manipulación artificial de los cuernos sólo
podrá exigirse tras la práctica de los análisis post mortem confirmativos
efectuados en los laboratorios habilitados al efecto, donde, de acuerdo
con el procedimiento establecido en este reglamento, serán remitidos cuando medie
sospecha de manipulación artificial como consecuencia del reconocimiento
practicado en la plaza por el equipo veterinario de servicio inmediatamente
después de la lidia.
7. Antes
de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su
interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los
documentos a los que se hace referencia en los apartados 3 y 5 de este artículo
y copia del compromiso previsto en el artículo 39.1.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos
se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un
servicio urgente y bajo control de la presidencia del festejo, de modo que se
garantice su recepción.
8. Los
cuernos se cortarán en el desolladero de la plaza, para lo cual la empresa
organizadora dispondrá de los necesarios medios materiales y humanos,
enviándose completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter
intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se
procederá al lavado con agua de éstos, a fin de eliminar los detritos que
pudieran contener, secándolos después y cuidando de que no se borren u
oculten huellas de posibles manipulaciones.
Posteriormente, se procederá
a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan
a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número
de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un
precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de
identificación de la res y el sello del órgano provincial competente en
materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la
falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un
precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte
de éste quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del
cuerno. Si la propiedad de la ganadería lo facilitara, también se podrá
incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenece
la res.
Los cuernos se enviarán
al laboratorio por la presidencia del espectáculo o por la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, a costa de la empresa organizadora,
a ser posible en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un
recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso
deberán agruparse acordonados, o venir identificados con marcas indelebles o
precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior
deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la
documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la
muestra, informe razonado del equipo veterinario de servicio y acta de
reconocimiento post mortem y en su interior irá una copia de esa misma
documentación en un sobre igualmente protegido.
Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para la
conservación del contenido del envío al laboratorio de análisis, mediante el
uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias
conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la normativa vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e
impermeable, deberán permitir indubitadamente conocer la identidad de su
contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de
seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 16.5.f).2.º, las empresas organizadoras de los espectáculos
taurinos son responsables de la existencia de tales embalajes en número
suficiente.
9. El
reconocimiento de los cuernos de las reses, en el laboratorio habilitado por la
Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, comprenderá, en
primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa
estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie externa
del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos
del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en
los siguientes términos:
a) Se medirá
con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen,
situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por
su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total
vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I).
b) A
continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido
longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad
externa en sentido dorsoventral –línea de medición–, quedando el cuerno de la
res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa.
(Anexo II).
c) Seguidamente
se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor,
la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo «processus
cornuali», hasta la punta o ápice del pitón.
Por el laboratorio de
análisis se notificará a la persona titular de la ganadería, con la debida
antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo
de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que,
en su caso, pueda designar perito o persona que le represente o asistir
personalmente a dicho acto.
10. Si por las
mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior
a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y
novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra
observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación,
se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela
de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin,
se analizarán muestras de cada pitón en el número que sea preciso para la
fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible,
tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de
la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras partes
del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base de este para ser
analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una
mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y,
consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos
epidermales
con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de
tinción de tejidos como Hematoxilinaeosina, PAS o Picrofuscina de Van Giesson.
11. El
personal técnico del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los
resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar,
motivadamente, la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses
lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el
resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.
12. En el
procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, las personas interesadas
podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales
fuera viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad
con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
resolviendo sobre su práctica la persona instructora del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de
manipulación artificial, así como las muestras biológicas, se conservarán en
los laboratorios hasta la finalización del referido procedimiento
sancionador. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente deberá comunicar
al laboratorio habilitado la iniciación del referido procedimiento a los
efectos previstos en el presente párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior,
se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las
reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.
13. La persona
titular de la presidencia ordenará en las plazas de toros, de oficio o a
instancia del equipo veterinario de servicio, espadas intervinientes o empresa
organizadora, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de
comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los
correspondientes laboratorios habilitados por la Consejería competente en
materia de espectáculos taurinos.
14. El
material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos y análisis
a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios habilitados al
efecto, se determinarán por orden de la persona titular de la Consejería
competente en materia de espectáculos taurinos.
15. Cualquier
material que sea necesario para la realización de los análisis u otras
actuaciones arriba reseñadas, deberán ser facilitados por la empresa
organizadora del espectáculo y la autorización del mismo se condicionará al
previo cumplimiento de esta obligación, aunque por parte de la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia podrá proveerse de dichos
materiales en caso de incumplimiento por parte de la empresa organizadora, sin
perjuicio de las posibles sanciones que puedan recaer en vía administrativa.
16. No
obstante todo lo anterior, las funciones ordinarias de control sanitario
oficial de las carnes de reses de lidia se llevarán a cabo,
exclusivamente, en las salas de tratamiento debidamente autorizadas y por los
facultativos designados al efecto por la autoridad competente conforme a la
normativa vigente aplicable.
17. La
Consejería competente en materia de espectáculos taurinos elaborará al finalizar
cada temporada una memoria que incluirá los resultados de los reconocimientos post
mortem realizados y las resoluciones de los expedientes sancionadores
instruidos y finalizados en dicha temporada.
CAPÍTULO X
Operaciones preliminares y medidas complementarias
Artículo 41. Sorteo de las
reses, apartado y enchiqueramiento.
1. De
las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, miembros de la
cuadrilla o apoderados, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la
lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde
lidiar a cada espada. En caso de inexistencia de acuerdo unánime en la
confección de los lotes entre los espadas, cuadrillas o apoderados, los lotes
resultarán del parecer de la mayoría de los actuantes o sus representantes.
Dispondrán de treinta minutos desde que se les requiera para ello. De no
existir acuerdo de la mayoría, los lotes los realizará la presidencia,
asesorada por los profesionales veterinarios intervinientes, oídos los espadas
o sus representantes. El resultado del sorteo será inalterable.
En el sorteo, que será público, deberán estar presentes la
presidencia del espectáculo y la persona que actúe como titular de la
delegación de la autoridad y se procurará realizarlo con una antelación de al menos cuatro
horas a la hora fijada para el inicio del espectáculo y, en todo caso,
tres horas antes de su inicio.
En caso de haberse aprobado en el reconocimiento más reses
de la ganadería o ganaderías anunciadas en el cartel que las necesarias para la
celebración del espectáculo, al menos el primer sobrero deberá pertenecer a
alguna de éstas.
Asimismo, en caso de
haberse aprobado reses de ganaderías no anunciadas en el cartel, no
podrán entrar en corrida si hubiese reses aprobadas suficientes de la ganadería
anunciada.
2. Por
unanimidad de todos los espadas intervinientes o sus representantes se podrá
exceptuar la obligación de sortear en los siguientes supuestos:
a) En
festivales de carácter benéfico.
b) En las
corridas-concurso de ganaderías o las anunciadas como desafíos ganaderos
con dos ganaderías de distinta titularidad y encaste.
c) Cuando
vaya a tomar la alternativa un novillero o rejoneador respecto al toro de su
alternativa. En este caso, el toro que quede impar
completará el lote de la alternativa.
d) En los
mano a mano.
e) En un
espectáculo singular, conmemorativo o benéfico con la participación de seis
actuantes que, por estar debidamente motivado, se haya
autorizado su celebración.
En todos los supuestos señalados y para garantizar los
derechos del espectador, en el cartel anunciador del festejo se publicitará de
forma expresa que no habrá sorteo y en su caso la res de la ganadería que a
cada profesional le corresponda lidiar.
3. Realizado
el sorteo de la forma tradicional y con una antelación mínima de tres horas a
la del comienzo del espectáculo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de
las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo y
conforme a la costumbre de la plaza. En el apartado de las reses podrán estar
presentes las cuadrillas actuantes.
4. Antes
de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo en contrario de
las partes, la empresa organizadora del espectáculo vendrá obligada a liquidar
los honorarios de los actuantes que vayan a intervenir en el espectáculo
conforme a los convenios colectivos vigentes y a formalizar las obligaciones con la
Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación TC 4/5 firmados
y sellados por la misma o procedimiento electrónico que en su caso lo
sustituya. La delegación de la autoridad, a instancia de los profesionales actuantes,
requerirá a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas
obligaciones, incluidas todas aquellas correspondientes a los equipos
médico-quirúrgico y veterinarios.
5. Salvo en
las plazas portátiles, todas las reses que se lidien en corridas de toros, novilladas
con picadores y festejos mixtos a su salida al ruedo para su lidia llevaran prendidas
las divisas identificativas de la ganadería en la forma o uso tradicional.
6. La
empresa organizadora del espectáculo deberá velar por el fomento de la cultura
taurina y garantizará, siempre que las condiciones técnicas de la plaza lo
permitan, la asistencia del público en general a los actos del sorteo y
enchiqueramiento de las reses.
Artículo 42. Caballos de picar.
1. La
empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean
presentados en el lugar del espectáculo antes de las 10 horas del día anunciado
para su celebración, a excepción de las plazas portátiles, eventuales y no
permanentes, en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del
espectáculo.
2. Por
el equipo veterinario de servicio del espectáculo se comprobará que los
caballos se encuentran convenientemente domados y tienen la movilidad suficiente.
Sin perjuicio de que los caballos de picar puedan llevar los ojos
tapados durante su intervención en la lidia, no podrán ser objeto de
manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso,
prohibidos los caballos de aptitud traccionadora.
3. Los
caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a
450 ni superior a 600 kilogramos. Excepcionalmente, podrán utilizarse caballos
de picar de hasta 650 kilogramos, exclusivamente cuando se lidien reses con un
peso superior a 550 kilogramos.
4. El
número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las
restantes, y vendrán identificados, de conformidad con su normativa específica
en la materia, con su correspondiente documento de identificación equina.
5. Los
caballos se pesarán, con carácter preceptivo, en las plazas de primera y
segunda categoría. Una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán
probados por los picadores actuantes en presencia de la persona que actúe como
titular de la delegación de la autoridad en el espectáculo, de las personas
veterinarias de servicio nombradas al efecto y del representante de la
empresa organizadora, a fin de comprobar si ejercen la necesaria
resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al
mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el propietario de la
cuadra aportará en este momento certificado suscrito por profesional en materia
veterinaria que posea colegiación en el que se reflejen los pesos de los
caballos con fecha no anterior a un mes y donde conste el número de
microchip o transpondedor implantado animal.
6. Se
rechazarán los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso
y, asimismo, los que, a juicio del equipo veterinario de servicio, carezcan de
las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o
lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta
ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que
presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar
artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, el equipo
veterinario de servicio propondrá a la persona titular de la presidencia la
práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo.
De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo
aconseja.
7. Del
reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por la persona
titular de la presidencia, la titular de la delegación de la autoridad, el
equipo veterinario de servicio y la persona representante de la empresa
organizadora.
8. De
los caballos aprobados se efectuará sorteo por parte de los picadores de cada
cuadrilla ante la persona que actúe como titular de la delegación de la
autoridad en el espectáculo, no pudiendo rechazarse ninguno de los caballos
aprobados por el equipo veterinario de servicio ni los que a cada picador haya
correspondido como consecuencia del sorteo.
9. Si durante
la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar
de montura.
Artículo 43. Cabestros.
1. El
día del espectáculo estará preparada una parada de al menos cuatro cabestros
convenientemente domados en plazas de primera y segunda categoría y de tres en
las restantes plazas para que, en caso necesario, y previa orden de la
presidencia, salgan al ruedo a fin de que conduzcan a la res en los casos previstos en este
reglamento.
En las plazas portátiles, en
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la presidencia del
espectáculo autorizará el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y,
de no resultar factible, por el espada de turno.
2. Cuando
el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de
público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros,
independientemente de la categoría de la plaza.
Artículo 44. Ruedo y comprobación de los elementos
materiales de la lidia.
1. Antes
del comienzo del espectáculo, por la persona que actúe como titular de la
delegación de la autoridad o por sus auxiliares, junto con el representante de
la empresa organizadora del espectáculo y los matadores o un miembro de su
cuadrilla, se inspeccionará el estado del piso del ruedo y se subsanarán las
irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera,
estribos, burladeros y portones.
2. Efectuado
el reconocimiento anterior, si el espectáculo a celebrar fuera con picadores,
se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una
distancia desde el estribo de la barrera a la primera de siete metros y a la
segunda de diez metros.
3. La
empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales
precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo. Antes del sorteo
de las reses a lidiar, la empresa organizadora presentará para su inspección a
la persona que actúe en el espectáculo como titular de la delegación de la
autoridad, cuatro pares de banderillas ordinarias y dos pares de banderillas
negras, por cada res que haya de lidiarse. Igualmente, presentará catorce puyas
precintadas en origen, así como los petos preceptivos establecidos en el
artículo 45.3. Los elementos materiales de la lidia podrán también ser
aportados por cualquiera de los intervinientes, pero en todo caso deberán ser
presentados a través de la empresa organizadora para su inspección.
Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y
petos, se procederá a su precinto y sellado en presencia de la persona que
actúe como titular de la delegación de la autoridad. En las dos horas
anteriores al comienzo del espectáculo, se levantarán dichos precintos cuando
lo determine dicha persona.
4. En
todas las plazas de 1.º y 2.º categoría existirá una báscula para el pesado de
los petos. En aquellas plazas de toros donde no exista báscula, la persona
titular de la explotación equina deberá aportar un certificado en el que se reflejen
los pesos de los petos realizados ante la delegación de la autoridad.
Artículo 45. Elementos materiales de la lidia.
Constituyen los elementos materiales de la lidia las
banderillas, las puyas, los petos, los estoques y los rejones y farpas, que deberán
reunir las características que a continuación se indican:
1. Banderillas:
a) Las
banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su
incursión, con empuñadura de madera no superior a 22 milímetros de diámetro y
con una longitud total del palo, incluida la empuñadura, no superior a 70
centímetros y de un grosor no superior a 18 milímetros de diámetro. El arpón de
las banderillas ordinarias, en su parte visible, será de una longitud no
superior a 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al
arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 18 milímetros.
b) En
las banderillas negras o de castigo, previstas en el artículo 51.12, el arpón,
en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6
milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo tendrá una longitud
de 61 milímetros, con un ancho de 20 milímetros, y la separación entre el
terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón tendrá un grosor de 12
milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color
negro, con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.
c) Las
banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las
características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo
tener una longitud máxima de 80 centímetros.
2. Puyas:
a) Las puyas
tendrán la forma de pirámide triangular de acero, con aristas o filos rectos
y caras planas, y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26
milímetros de largo en cada arista por 19 milímetros de ancho en la base de
cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera o plástico
PVC que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá
tener 25 milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminado
en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50
milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8
milímetros. (Anexo III).
b) La
vara en la que se monta la puya será de madera de haya, fresno o de cualquier
otro material sintético resistente, debiendo quedar una de las tres caras que
forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la
cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
c) La
longitud total de la garrocha o la vara con la puya ya colocada será de 2,55 a
2,70 metros.
d) En
las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características,
pero se rebajará en tres milímetros la altura de la
pirámide.
3. Petos:
a) El
peto de los caballos en la suerte de varas deberá confeccionarse con materiales
ligeros y resistentes, y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las
embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes
que lo componen, no excederá de 25 kilogramos, con un margen de uso del 15%.
b) El
peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y
un faldoncillo en la parte derecha, que una vez colocado no podrá encontrase a
menos de 30 centímetros del suelo en todo su perímetro. En cualquier caso, la
colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. Para garantizar la
seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores, que en ningún
caso podrán exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.
c) El
órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos
procederá a la homologación de los petos que puedan utilizarse en la suerte de
varas una vez examinados diferentes modelos de este elemento en presencia de
los representantes de las asociaciones profesionales y empresariales del sector
más representativas.
d) Los
estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a las
reses, pudiendo el izquierdo ser de los denominados
vaqueros.
4. Estoques:
a)
Los estoques tendrán una longitud máxima de
acero de 88 centímetros desde la
empuñadura a la punta.
b)
El estoque de descabellar irá provisto de un
tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres
cuerpos; uno central o de sujeción de 22
milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus
aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de
alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta
del estoque.
5. Rejones y farpas:
a) Los
rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta
por un cubillo de 6 centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para novillos,
y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros.
En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo
y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
b) Las
farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros
de largo por 16 milímetros de ancho.
c) Los
rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo
desde la empuñadura; cubillo de 10 centímetros; y las hojas de doble filo 60 centímetros
para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
d) En
las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de
18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que
las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas
rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de
ocho milímetros de grosor.
CAPÍTULO XI
Disposiciones generales de la lidia
Artículo 46. Presencia de los espadas y del resto de los
profesionales de la lidia.
1. Todos
los profesionales de la lidia que vayan a intervenir en el espectáculo deberán
estar en la plaza, al menos, quince minutos antes de la hora señalada para su
comienzo y no podrán abandonarla hasta la completa terminación de este. Cuando
un espada o, en su caso, rejoneador solicite de la presidencia permiso para
abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una
vez terminado su cometido previa conformidad del resto de espadas
actuantes.
2. En
el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo
siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les
correspondieran, todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas
oportunas que, de común acuerdo entre las partes, hubieran de percibir de la
empresa organizadora por la referida circunstancia sobrevenida.
En caso de ausencia motivada de un banderillero o picador en
el momento del inicio del espectáculo será sustituido por el orden establecido
en este reglamento para los supuestos en que se accidenten en cada una de las
categorías.
Artículo 47. Inicio y secuencia del espectáculo.
1. Antes
de ordenar el comienzo del espectáculo, la presidencia y la persona que actúe
como titular de la delegación de la autoridad se asegurarán de que se hayan
cumplido debidamente todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal
auxiliar de la plaza ocupe sus puestos, se verificará que el equipo
médico-quirúrgico se encuentra dispuesto y de que en el callejón se
encuentran solamente las personas debidamente autorizadas conforme a lo
dispuesto este reglamento.
2. La
presidencia ordenará la secuencia del espectáculo y demás circunstancias
exhibiendo los pañuelos de distintos colores:
a)
Blanco, para dar a conocer el comienzo del
espectáculo, la salida de los toros, los cambios de tercio, los avisos y la
concesión de trofeos. Deberán utilizarse hasta tres pañuelos blancos distintos,
de forma simultánea, en casos de concesión de la segunda oreja y el rabo.
b)
Verde, para indicar la devolución de la res a
los corrales.
c)
Rojo, para ordenar que se pongan a la res
«banderillas negras».
d)
Azul, para indicar la concesión de la vuelta al
ruedo de la res.
e)
Naranja, para la concesión del indulto a la res
conforme a lo establecido en el
artículo 57.
3. Las
advertencias de la presidencia a quienes intervienen en la lidia podrán
realizarse, en cualquier momento, a través de la delegación de la autoridad y
alguacilillos.
4. A la hora
exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, la persona titular de la presidencia
ordenará su inicio, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines
y, en su caso, timbales, anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos
realizarán, previa venia de la presidencia, el despeje del ruedo para, a
continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y
mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles a la
persona encargada de los mismos, retirándose del ruedo cuando esté del todo
despejado.
5. Todas
las personas autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b), a
excepción de los profesionales actuantes, permanecerán en su correspondiente
burladero del callejón durante la lidia. En caso contrario, podrán ser
expulsados del callejón por parte de la persona que actúe como titular de la
delegación de la autoridad, sus auxiliares o los alguacilillos.
Artículo 48. Cuadrillas, director y orden de lidia.
1. El
desarrollo del espectáculo se ajustará a lo que se dispone en este artículo y
en los siguientes o, en su defecto, a los usos tradicionales.
2. En
las corridas de toros, novilladas con picadores, y festivales taurinos con
picadores, cada espada compondrá su cuadrilla con los siguientes integrantes,
en función del número de reses que lidie:
a)
Cuando lidie una res: un picador, dos
banderilleros, un mozo de espadas y un
ayudante del mozo de espadas.
b)
Cuando lidie dos reses: dos picadores, tres
banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.
c)
Cuando lidie tres reses: tres picadores, cuatro
banderilleros, un mozo de espadas
y un ayudante.
d) Cuando
lidie cuatro reses: cuatro picadores, seis banderilleros, un mozo de
espadas y dos ayudantes.
e) Cuando
lidie cinco reses: cinco picadores, seis banderilleros, un mozo de espadas
y dos ayudantes.
f) Cuando lidie seis reses: seis picadores, nueve
banderilleros, un mozo de espadas
y tres ayudantes.
3. Iguales
criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para
espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, omitiendo en estos casos
los picadores. En novilladas sin picadores y para los rejoneadores que lidien
menos de tres reses, podrá prescindirse además del ayudante del mozo de espadas.
4. Las
becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas
taurinas contarán con un banderillero más que el número total de reses a
lidiar.
5. Corresponde
al espada más antiguo la dirección de la lidia y su correcto orden y quedará a
su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás profesionales
de lidia intervinientes, a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este
reglamento.
Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses
de su lote. Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del
espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada
parte de este, de acuerdo con el criterio expuesto en este apartado.
6. El
orden de intervención de los espadas en la lidia será de mayor a menor
antigüedad, con las excepciones previstas en este reglamento.
7. Si durante
la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar
a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por
riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber
entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el
turno.
8. El
espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el
callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento de la presidencia.
Artículo 49. Sobresalientes.
1. Si se
accidentasen o indispusiesen durante la lidia los espadas o rejoneadores anunciados,
el sobresaliente o sobresalientes habrán de sustituirlos alternándose por orden
de antigüedad, lidiando y dando muerte a todas las reses que queden por salir.
Imposibilitado también el sobresaliente o sobresalientes se dará por terminado
el espectáculo.
2. Los
sobresalientes deberán estar inscritos en la sección del Registro General de
Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del actuante o
actuantes en el espectáculo a los que hubiera que sustituir.
3. En
las corridas de toros, novilladas y festejos de rejones, o en cada categoría
dentro de un festejo mixto, en las que intervengan uno o dos espadas o
rejoneadores, lidiando cada uno cuatro o más reses, será precisa la presencia
de dos sobresalientes por cada categoría. Si lidiasen tres reses bastará la presencia de un
sobresaliente por cada categoría.
En los festejos restantes, la Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía correspondiente dispondrá lo que proceda atendiendo a las
características del festejo solicitado, pudiendo ampliar o reducir las
exigencias de contratación de sobresalientes establecidas en el párrafo
anterior.
4. En
los espectáculos en que no sea precisa la presencia de sobresaliente, de
accidentarse o indisponerse el espada actuante, la lidia y muerte de la res le corresponderá
a quien esté actuando de su misma categoría profesional. Si hubiera más de uno,
al de mayor antigüedad. Si no lo hubiera, le corresponderá la lidia y muerte al
actuante de la categoría superior y, si hubiera más de uno, al de mayor
antigüedad.
5. En
el supuesto de que un rejoneador se imposibilitase para lidiar y matar a la res
en los supuestos en que no es precisa la presencia de sobresaliente, está será
devuelta a los corrales y, en su caso, apuntillada. De no ser posible, la
persona que ejerza la presidencia ordenará que le de muerte el rejoneador actuante
de mayor antigüedad. Si no hubiera lo hará el espada de mayor categoría
y antigüedad que esté actuando en el festejo.
CAPÍTULO XII
El primer tercio de la lidia
Artículo 50. Salida de la
res.
1. A
la salida de la res al ruedo, ésta podrá ser corrida y parada por la cuadrilla
del espada actuante.
2. La
res será toreada con el capote por el espada de turno, dándole la presidencia
el tiempo
suficiente para que ejecute los lances oportunos.
3. Queda
prohibido y será motivo de sanción leve tipificada en el artículo 14 de la
Ley 10/1991, de 4 de abril, recortar a la res, empaparla en el capote
provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros,
prohibiciones extensivas al resto de la lidia.
Artículo 51. Suerte de varas.
1. La
presidencia del espectáculo ordenará la salida al ruedo de los picadores cuando
la res se haya toreado con el capote de acuerdo con lo previsto en el apartado
2 del artículo anterior. Atendiendo al diferente número exigido por el artículo
48, los picadores actuarán alternándose. El picador al que le corresponda
intervenir se situará donde determine el espada de turno y, preferentemente, en
la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la
parte del ruedo opuesta al primero.
2. Cuando
el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res
por derecho, sin rebasar la raya más próxima a la barrera. No se podrá
adelantar ningún lidiador más allá del estribo izquierdo de la montura del
caballo.
3. La
res deberá ser puesta en suerte por el espada de turno sin rebasar la raya más
alejada de la barrera. En ningún momento, los restantes profesionales de lidia
intervinientes y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del
caballo.
4. Cuando
la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha y,
preferentemente, en el morrillo, borde dorsal del cuello en su posición caudal,
quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la
misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si la res deshace la
reunión, no se podrá consumar otro puyazo de forma inmediata. Deshecha
la reunión de la res con el caballo de picar, los lidiadores deberán conducirla
fuera de las rayas que forman los dos círculos concéntricos para, en su caso, situarla
nuevamente en suerte. A tal fin, el picador deberá conducir hacia atrás
el caballo antes de volver a situarse para ejecutar un nuevo puyazo. De igual
modo, actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o
se prolongue en exceso, a juicio del espada de turno. Los picadores podrán
defenderse en todo momento.
5. Sólo
cuando la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez
en el círculo para ella señalado, se le podrá poner en suerte sin tener en
cuenta lo establecido en el apartado anterior.
6. Las
reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados, en
cada caso,
de acuerdo con la bravura y fuerza del animal. A tal fin, después del primer
puyazo, el espada podrá solicitar el cambio de tercio a la presidencia
que le será concedido por ésta. No obstante, en las plazas de toros de primera
categoría cada res tendrá que recibir, al menos, dos puyazos tras ser colocada
en suerte, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, debiendo
el espada actuante ponderar la intensidad y duración de los puyazos en función
de las características del animal.
7. Ordenado
por la presidencia el cambio de tercio, y sin perjuicio de que puedan
defenderse hasta que los lidiadores les retiren la res, los picadores cesarán
de inmediato en la aplicación del castigo.
8. Los
lidiadores de a pie y los picadores que contravengan las normas relativas a la
ejecución de la suerte de varas contenidas en este artículo podrán sancionarse
conforme a la Ley, sin necesidad de advertencia alguna.
9. Los
monosabios se consideran auxiliares del picador y, a estos efectos, podrán ir provistos
de una vara o fusta para el desempeño de su labor. A tal fin, a los monosabios les
estará prohibido:
a) Usar
la vara para adelantar el caballo al objeto de tapar la salida natural de la
res.
b) Sobrepasar
la situación del estribo izquierdo del picador actuante.
c) Situarse
al lado derecho del picador ni colocarse en esa dirección.
d) Agarrar
a los caballos por los bocados durante la ejecución de la suerte de varas,
salvo peligro inminente para el picador.
10. Al lado
del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará
un banderillero de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen
necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con
este caballo.
11. Cuando,
por cualquier accidente, no puedan seguir actuando todos los picadores de la
cuadrilla de turno serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas
siguiendo el orden de menor antigüedad.
12. Cuando,
debido a su mansedumbre, una res no pudiera picarse en la forma prevista en el
presente artículo, se podrá llevar a efecto la suerte de varas en cualquier
lugar del ruedo, y si ello tampoco fuera posible, en última instancia, la
presidencia podrá disponer el cambio de tercio y, en su caso, la aplicación a
la res de banderillas negras.
13. Ordenado
el cambio de tercio, los picadores abandonarán el ruedo de la forma más rápida
y por el recorrido más corto. Mientras transcurre dicha retirada podrán
repartirse las banderillas pero sin que los banderilleros puedan iniciar el
encuentro con la res hasta que los picadores y los monosabios se hallen fuera
del ruedo.
14. El
comportamiento de la res y la calidad en la ejecución de la suerte de varas, así como
su fijeza, humillación, acometividad, codicia, repetición y duración de las embestidas,
serán determinantes para la concesión de premios a la res y, en su caso, para
la concesión del indulto.
Artículo 52. Matadores en la suerte de varas.
1. Durante
la ejecución de la suerte de varas, el espada de turno dirigirá la ejecución de
la suerte y podrá intervenir él mismo para situar a la res. Los restantes
espadas participantes se situarán a la izquierda del picador.
2. Después
del primer puyazo, el espada al que corresponda la lidia de la res podrá
realizar un quite artístico. Tras el segundo puyazo, en su caso, podrá
intervenir en quites el espada al que le corresponda lidiar la siguiente res.
Tras el tercer puyazo, si lo hubiere, podrá intervenir el siguiente espada alternante.
Si alguno de los espadas declinase su participación en los mismos, se
correrá el turno. En todo caso, tras el quite, podrá dar la réplica el espada
al que corresponda la lidia de la res.
CAPÍTULO XIII
El segundo tercio de la lidia
Artículo 53. Suerte de
banderillas.
1. Ordenado
por la presidencia del espectáculo el cambio de tercio se procederá a
banderillear a la res con un mínimo de dos pares de banderillas y con un máximo
tres.
En las plazas de toros de primera categoría se colocarán tres pares de
banderillas. Salvo caída posterior accidental de alguna banderilla ya
colocada se procurará que queden prendidas en la res al menos cuatro
banderillas. Excepcionalmente, en caso de lluvia o piso impracticable, o por el
difícil comportamiento del animal, podrá la presidencia reducir el número de
pares para evitar peligros graves a los ejecutantes de la suerte.
2. Atendiendo
al diferente número exigido por el artículo 48, los banderilleros actuarán en
cada res de dos en dos, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el
turno y será sustituido por otro compañero.
3. Los
espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la
suerte con los otros profesionales actuantes. En estos casos no será de
aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente e incluso, con la venia de la
presidencia del espectáculo, podrán colocar un cuarto par de banderillas si las
condiciones de la res lo permiten.
4. Durante
este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará
el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro espada que tenga su
turno después de este último, detrás de la res. Asimismo, se permitirá la
actuación de dos banderilleros que auxiliarán a los encargados de colocar las
banderillas.
5. Los
lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el
cambio de tercio, podrán sancionarse conforme a la ley.
6. Cuando
por accidente no puedan seguir actuando todos los banderilleros de una
cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas
siguiendo el orden de menor antigüedad.
CAPÍTULO XIV
El último tercio de la lidia
Artículo 54. Saludo y suerte
suprema.
1. Antes
de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar,
montera en mano, la venia de la presidencia. Asimismo, deberá saludarla una vez
haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
2. Se prohíbe
a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla
antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
3. El
espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del
estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
4. Los
lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, serán sancionados
como autores de una infracción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley
10/1991, de 4 de abril.
Artículo 55. Duración y avisos.
1. La
faena no deberá exceder de diez minutos contados desde el primer pase de muleta
que se dé a la res por el espada de turno tras haberse ordenado el cambio de
tercio por la presidencia del espectáculo.
2. Transcurridos
tres minutos desde el séptimo de haber dado el primer pase de muleta o desde la
primera entrada a matar, según el suceso que primero se produzca, si la res no
ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden de la presidencia, el primer
aviso; tres minutos después, el segundo aviso y dos minutos más tarde, el
tercero y último, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán
a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada.
3. Si tras
ordenarse el tercer aviso no fuera posible lograr la devolución de la res a los
corrales o, en última instancia, su apuntillamiento en el ruedo, la presidencia
ordenará al espada que siga en turno al que hubiera actuado, que dé muerte a la
res bien con el estoque o directamente mediante el descabello, según las
condiciones de acometividad en que se encuentre aquélla.
4. En
el supuesto de petición de indulto se estará a lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 56. Los premios y trofeos.
1.
Los premios o trofeos para los espadas
consistirán, de menor a mayor relevancia, en el saludo desde el tercio, la
vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y
la salida a hombros de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional, a juicio
de la presidencia, podrá ésta conceder como trofeo al espada el rabo de la res.
Los banderilleros también podrán saludar desde el tercio, así como los
picadores en su recorrido de salida del ruedo.
2.
Los premios o trofeos se concederán de la
siguiente forma:
a) Los
saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada, el banderillero o el
picador
atendiendo a los deseos del
público que así lo manifieste con sus aplausos.
b) La
concesión de la primera oreja se realizará por la presidencia, a petición
mayoritaria y notoria del público mediante la tradicional exhibición de
pañuelos blancos o elementos similares.
c) La
segunda oreja de una misma res y, excepcionalmente, la concesión del rabo
quedará a criterio de la presidencia del espectáculo, que deberá tener en
cuenta, a tal fin, la petición mayoritaria del público de igual forma que en el
subapartado anterior, las condiciones de la res, la buena dirección de
la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con
la muleta y, fundamentalmente, la forma de ejecutar la suerte de matar y la
colocación de la espada.
El corte de apéndices, que
deberá ser practicado de forma superficial se llevará a efecto en
presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al
espada.
Los mulilleros, puntilleros o banderilleros evitarán la espera injustificada en
la retirada de la res, pudiendo ser sancionados por su comportamiento
por falta leve.
La salida a hombros por la puerta grande o más importante de
la plaza sólo se permitirá cuando el espada o rejoneador haya obtenido al menos
dos orejas en la lidia de una o dos reses, salvo que la costumbre de la plaza
tenga impuestos mayores requisitos. No obstante, en las plazas de primera
categoría deberán cortarse dos orejas en un mismo toro para permitir la salida
a hombros del espada o rejoneador por la puerta grande o principal.
3. La
presidencia del espectáculo, a petición mayoritaria del público, podrá otorgar
como trofeo a la ganadería, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta
al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea
merecedora de ello.
En este supuesto, el ganadero o el mayoral podrán, según su
criterio, saludar o dar la vuelta al ruedo, cuando el público lo reclame
mayoritariamente.
4. En
corridas de toros y novilladas con picadores cuando se haya indultado una res,
o a dos de las lidiadas de la misma ganadería se les haya premiado con la
vuelta al ruedo, o se le hayan cortado al menos cinco orejas a las lidiadas de
la misma ganadería, el ganadero o mayoral podrán salir a hombros por la puerta
más importante de la plaza.
Artículo 57. El indulto.
1. En las corridas de toros, novilladas con picadores y
corrida de rejones, al objeto de preservar la raza y casta de las reses para su
destino a la reproducción, la presidencia del espectáculo, de manera
excepcional, podrá conceder el indulto de una res cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:
a) Que,
a juicio de la presidencia, su comportamiento haya sido excepcional en todos
los tercios de la lidia habiendo acreditado los requisitos
exigidos en el artículo 51.14.
b) Que
sea solicitado por la práctica totalidad del público.
c) Que
lo solicite el diestro a quien haya correspondido la lidia de la res.
d) Que
muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que
pertenezca.
2. Ordenado
por la presidencia del espectáculo el indulto mediante la exhibición del
pañuelo naranja se procederá, sin más, a la devolución de la res a los corrales
para proceder a su cura y bienestar y posterior regreso a la explotación de
origen o, excepcionalmente, a otra, si a la situación de sanidad animal así lo
permite.
3. Concedido
el indulto a la res, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de
las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo, se simulará la entrega de dichos
trofeos. La concesión del indulto supondrá la vuelta al ruedo del ganadero o su
mayoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.4.
4. Queda
prohibido conceder el indulto en plazas no permanentes o portátiles, así como en
festivales taurinos, sean o no benéficos, u otros espectáculos distintos a los previstos
en el apartado primero. Las personas que ejerzan la presidencia del espectáculo
que incumplan estas prohibiciones o las condiciones reglamentarias para otorgar
el indulto, serán declarados no aptos para tal función durante la temporada
taurina siguiente por la persona titular del órgano directivo central
competente en materia de espectáculos taurinos, previa audiencia de la persona
interesada.
5. En
las plazas de toros de primera categoría en el supuesto de indulto, al no
ejecutar la espada la suerte suprema, solo se le podrán conceder como máximo
dos orejas simbólicas.
Artículo 58. Puntillero.
En todas las plazas de primera y segunda categoría y en las
demás, que así lo decida la empresa organizadora, existirá un puntillero
profesional contratado por la empresa que se encargará de dar muerte a las
reses de forma rápida y efectiva, en los supuestos previstos en este
reglamento.
CAPÍTULO XV
Otras disposiciones
Artículo 59. Devolución de la res.
1. La
presidencia del espectáculo podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al
ruedo, y su sustitución por un sobrero, si resultasen ser manifiestamente
inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o adoptar
conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta constatada antes de
finalizar el tercio de banderillas. Si por la devolución de las reses se
hubieran agotado los sobreros reglamentarios, se correrá turno de
espadas y si fuese la última res del festejo, se dará el espectáculo por
finalizado.
2. Cuando
una res se inutilice durante su lidia de forma natural pero ostensible y grave
antes de que finalice el tercio de banderillas, la presidencia del espectáculo
podrá ordenar su devolución a los corrales. Si lo fuera posteriormente, no será
sustituida y se procederá a apuntillarla.
3. Si el
espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la
presidencia del espectáculo dispondrá la retirada de esta y su sustitución por
otra, siempre que así lo soliciten, unánimemente, todos los espadas y
rejoneadores actuantes.
Si no existiese la unanimidad
la presidencia podrá decidir la retirada o no de la res de acuerdo con su
criterio. Si la presidencia decidiera no sustituirla y el espada de turno se
negara a lidiarla, la res será devuelta a los corrales por la presidencia sin
derecho a sustituirla por otra y sin perjuicio de las sanciones que pudieran
imponerse al mismo.
4. En
los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando transcurridos diez
minutos, desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de
la res a los corrales, la presidencia del espectáculo autorizará su sacrificio en
el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de
turno, salvo el supuesto del punto 3 párrafo primero, una vez mermada la fuerza
de la res, en su caso, por un picador de la cuadrilla del espada de turno a
petición de éste.
5. Las
reses que sean devueltas a los corrales se apuntillarán en presencia de la
delegación de la autoridad o sus auxiliares y uno de los veterinarios de
servicio, en el plazo máximo de una hora desde la finalización del espectáculo.
6. La
mansedumbre de la res no será, en ningún caso, motivo suficiente para acordar su
devolución a los corrales.
Artículo 60. Petición excepcional de sobrero.
1. Excepcionalmente,
cualquiera de los espadas y de los rejoneadores podrá solicitar a la persona
titular de la delegación de la autoridad, antes de la muerte de la última res,
un único
sobrero que será lidiado por el solicitante siempre que manifiesten su
conformidad el resto de los lidiadores intervinientes, así como la
empresa organizadora y el ganadero titular de la res a lidiar como sobrero.
2. De
existir conformidad, la delegación de la autoridad lo comunicará a la
presidencia que ordenará sea anunciada esta circunstancia al público de manera
inmediata al apuntillamiento de la última res de lidia ordinaria. Si el sobrero lo
solicitan dos o más intervinientes se estará al orden de mayor
antigüedad.
Artículo 61. Suspensión y
aplazamiento del espectáculo.
1. Cuando
exista o amenace mal tiempo de forma manifiesta según las previsiones meteorológicas
o haga fuerte viento que pueda impedir el desarrollo de la lidia, la
presidencia del espectáculo, si entiende que a la hora del inicio del
espectáculo no existe extrema peligrosidad para los intervinientes, recabará de
los espadas actuantes y del representante de la empresa organizadora, antes del
comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias. Si los espadas y el
representante de la empresa organizadora decidieran por unanimidad
celebrar el espectáculo se comunicará al público asistente tal decisión y la
presidencia, que quedará vinculada por la misma, les advertirá que, una vez
comenzado el mismo, solo se suspenderá si la meteorología empeora
sustancialmente de modo prolongado. De no existir unanimidad en las opiniones
entre los espadas entre sí o entre estos y la empresa organizadora, la
presidencia resolverá procurando preservar la seguridad de los actuantes y los
intereses de los espectadores.
Si la presidencia, iniciado el espectáculo en los términos de este
apartado 1, posteriormente lo suspendiera, los espectadores tendrán
derecho a la devolución de la entrada si no se hubiese dado muerte al menos a
dos reses.
2. No
obstante lo anterior, si antes del comienzo del espectáculo o durante su
celebración, la presidencia considerar que existe o pudiera devenir por las
previsiones meteorológicas extrema peligrosidad para los profesionales
actuantes, así como para preservar el interés de los espectadores, podrá, al
margen de la opinión de los espadas y de la empresa organizadora, ordenar la
suspensión del espectáculo.
3. Procederá
la suspensión del espectáculo si concurriera una o varias de las siguientes
circunstancias:
a)
El fallecimiento de alguno de los intervinientes
durante la lidia.
b)
La ausencia del delegado de la autoridad.
c)
La ausencia del total de espadas o rejoneadores,
o sus sobresalientes, en su caso.
d)
La ausencia del certificado del responsable del
equipo médico a que hace referencia el artículo 10.5.
e)
La ausencia o indisposición de todos los
integrantes del equipo médico o de las
unidades de evacuación previstas en este reglamento.
f)
La ausencia al comienzo del festejo de más de
tres banderilleros o picadores en
festejos en los que se lidien al menos seis reses.
g)
La ausencia o indisposición de todos los
integrantes del equipo veterinario de servicio.
4. De
igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por
cualquier circunstancia meteorológica o de otra índole, la presidencia podrá
ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales
circunstancias y, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
5. De
la suspensión del espectáculo por cualquiera de las circunstancias expuestas
anteriormente, o de su celebración en el caso del apartado 1, se levantará acta
por el delegado de la autoridad que deberán firmar los espadas intervinientes,
la empresa organizadora y la presidencia.
6. Cuando
a la hora prevista no pudiera celebrarse un espectáculo por cualquier
circunstancia, incluidas las inclemencias meteorológicas, la empresa y los
diestros actuantes podrán acordar su aplazamiento para el día siguiente. En tal
caso lo comunicarán a la presidencia y a la delegación de la autoridad para que
la empresa organizadora lo haga de público conocimiento por el mayor número de
medios posibles. En este caso, los espectadores tienen derecho, y así deberá
garantizarse por la empresa organizadora, a la devolución del importe de las
entradas en las mismas condiciones y requisitos del supuesto de suspensión del
espectáculo. Del aplazamiento se levantará acta que firmará la empresa organizadora, los
diestros actuantes, la presidencia y la delegación de la autoridad.
Artículo 62. Acta final del
festejo.
1. Finalizado el espectáculo se levantará la correspondiente
acta, redactada por la persona delegada de la autoridad y suscrita por la
presidencia, en el modelo homologado por el órgano directivo central competente
en materia de espectáculos taurinos y facilitado por las respectivas
Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en la que se reflejarán
las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
a) Lugar,
día y hora de la celebración del espectáculo, empresa organizadora y hora
de inicio y terminación.
b) Clase
de espectáculo y tipo de plaza.
c) Identificación
de la presidencia, delegación de la autoridad, equipo veterinario y
miembros actuantes de la asesoría.
d) Diestros
participantes, con indicación de la composición de las respectivas
cuadrillas.
e) Desarrollo
de la lidia y resultado en cuanto a premios y trofeos de lidiadores,
cuadrillas y reses, en su caso.
f) Reses
lidiadas, incluidos sobreros, con expresión de la ganadería a que pertenezcan
y número de identificación
correspondiente, pesos y otros datos, en su caso.
g) Incidencias destacables,
deficiencias y posibles incumplimientos de cualquier tipo
o denuncias.
h) Firma de la presidencia y de la delegación de la
autoridad y, potestativamente, la
del representante de la empresa organizadora.
2. El
ejemplar original del acta final y, al menos, dos copias debidamente cumplimentadas
se remitirán por parte de la persona que actúe como titular de la delegación de
la autoridad, junto con el resto del expediente original directamente a la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, en el plazo máximo
de cuarenta
y ocho horas desde la finalización del espectáculo. En los supuestos recogidos en
el apartado anterior, letra g) el acta también deberá ser remitida al
empresario, ganadero o profesionales actuantes afectados.
3. Cuando
así lo soliciten el empresario, ganadero o profesionales actuantes a la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por parte de
ésta se les remitirá copia auténtica del acta final del festejo.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos
Artículo 63. Novilladas sin picadores.
En las novilladas sin picadores, el reconocimiento previo de
las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e
identificación de estas, así como de sus condiciones sanitarias y peso,
en su caso.
Artículo 64. Rejoneo.
1. Las
reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas
despuntadas.
2. Los
profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar
novillos, ni los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros
podrán hacerlo con novillos erales en ningún caso.
3. Los
rejoneadores están obligados a presentar, como mínimo, tantos caballos más uno
como reses tengan que rejonear.
4. Con
el rejoneador saldrán al ruedo sus dos subalternos, que le auxiliarán en su
intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose éstos de recortar,
quebrantar o marear la res.
5. Los
rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más
de cuatro farpas o pares de banderillas. Antes de emplear los rejones de muerte
el rejoneador deberá solicitar la venia de la presidencia. Ordenado el cambio
de tercio por la presidencia, el rejoneador empleará los rejones de muerte, sin
que pueda echar pie a tierra o intervenir el profesional subalterno que a pie
le auxilie, para dar muerte a la res, si previamente no se hubiera colocado, al
menos, un rejón de muerte.
6. Si a los
cinco minutos de empuñado el rejón de muerte tras el cambio de tercio, no
hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el
segundo, en cuyo momento el rejoneador deberá echar pie a tierra, si hubiera de
matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos
casos, se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el
tercer aviso y será devuelta la res a los corrales. Si la presidencia aprecia demora
voluntaria en el rejoneador para continuar la lidia una vez cambiado el
tercio le dará el primer aviso sin otro requisito previo, devolviéndose la res
a los corrales si transcurre el tiempo de los tres avisos.
7. En
los espectáculos mixtos en los que intervengan rejoneadores, el orden de
actuación será el que se haya anunciado en el cartel del espectáculo. A este
espectáculo, les será de aplicación lo previsto en el artículo 49.3, excepto en
el supuesto de que actúe un solo rejoneador que no será precisa la presencia de
sobresaliente.
Artículo 65. Festivales.
Los festivales taurinos, tengan o no carácter benéfico, se ajustarán a
lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos,
con las siguientes salvedades:
a) El
reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el
artículo 63, y podrá llevarse a cabo el mismo día de la
celebración del espectáculo.
b) Podrán
lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses despuntadas, con la
condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios de conformidad
con la normativa específica que a estos efectos sea aplicable.
c) Los
diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías
establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán
actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas
por un banderillero más que reses a lidiar por cada matador, un mozo de
espadas, un ayudante de mozo de espadas y un picador por cada res, cuando el
festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo
de res que se lidie, y el número total de caballos a emplear en estos
espectáculos será de tres.
d) Cuando en
el cartel se anunciaren estos espectáculos con el calificativo de «benéfico»,
deberá expresarse la entidad o persona beneficiaria.
Artículo 66. Toreo cómico.
El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo
anterior, con las siguientes salvedades:
a) Las
reses objeto de la lidia no podrán tener una edad superior a dos años.
b) En
este tipo de espectáculos podrá incluirse una parte a cargo del alumnado perteneciente
a una escuela taurina o un profesional inscrito en la Sección III del Registro General
de Profesionales Taurinos.
c) En
ningún caso, se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán
daños. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una
vez finalizado el mismo, en presencia de la persona que actúe como titular de
la delegación de la autoridad y, al menos, un miembro del equipo
veterinario de servicio.
d) Los
espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse dentro de un espectáculo
taurino en el que se dé muerte en público a las reses.
e) Quedan
prohibidos los espectáculos cómico-taurinos en los que se utilice la
circunstancia de la discapacidad para suscitar la burla, la mofa o la irrisión
del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 67. Becerradas.
1. Las
becerradas sólo podrán ser organizadas por empresas de espectáculos taurinos en
los términos previstos en el artículo 12.1.
2. Para
su celebración deberán cumplirse los requisitos del artículo 3.e) y obtener la
autorización administrativa prevista en este reglamento.
Artículo 68. Tentadero público.
El tentadero público es un espectáculo de exhibición
consistente en la realización de operaciones y faenas ganaderas para mostrar y
enseñar al público asistente cómo son probados y escogidos para «vacas de
vientre» y «sementales» los ejemplares bovinos de lidia propuestos y cedidos por el ganadero
para su tienta. Su realización en un recinto publico requiere
autorización administrativa por la autoridad competente en materia de
espectáculos taurinos de conformidad a lo dispuesto con carácter general para
toda clase de espectáculos taurinos en el artículo 17, con las siguientes
salvedades:
a) Las
reses objeto de la tienta deberán tener un año de edad y menos de tres años y
podrán ser tanto machos como hembras, debidamente inscritas en el Libro Genealógico,
y bajo la presencia del titular de la empresa ganadera o su representante.
b) En
este tipo de espectáculos los intervinientes actuarán con traje corto o campero
y podrán ser profesionales inscritos en cualquier sección del registro de
profesionales taurinos, así como alumnos de las distintas escuelas taurinas
debidamente legalizadas u otros invitados.
c) Queda
expresamente prohibido dar muerte a las reses ni infligirles daños, por lo que
no tiene cabida en este tipo de espectáculos la suerte de varas ni de
banderillas, estando permitido únicamente el uso de una puya de tienta, en su
caso.
d) Las reses
que intervengan en estos espectáculos serán trasladadas a su finca de
explotación, de conformidad con la normativa de sanidad
animal.
e) Este
tipo de espectáculo no podrá celebrarse dentro de un espectáculo taurino en
el que se dé muerte en público a las reses.
f) Deberán
contar con la presencia de una persona delegada de la autoridad y un
profesional veterinario de servicio.
g) La
empresa organizadora del espectáculo deberá contratar un seguro de
responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración, en los
términos previstos en el artículo 14.
h) Cuando
intervengan no profesionales deberá contratarse un seguro de accidentes que
cubra los riesgos de muerte, invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y
gastos por hospitalización, intervención y asistencia sanitaria de dichos
participantes, en los términos previstos en el artículo 16.7.
i) Cuando
intervengan alumnos de escuelas taurinas, su participación estará cubierta por
el seguro de accidentes previsto en el artículo 9.2.a) del Reglamento de
Escuelas Taurinas de Andalucía, aprobado por Decreto 88/2022, de 24 de mayo.
j) Estos
espectáculos podrán celebrarse en plazas de toros permanentes, no
permanentes o portátiles, con los requisitos generales que
les sean de aplicación.
Artículo 69. Espectáculo de recortadores.
1. Los espectáculos de recortadores requerirán la oportuna
autorización administrativa, siéndoles de aplicación los requisitos del artículo
16, con las salvedades siguientes:
a) Si los
recortadores intervinientes no fueran profesionales inscritos en el Registro General
de Profesionales Taurinos, deberá existir un director de lidia, que será un profesional
inscrito en las Secciones I, II o V, Categorías a) y b), del Registro General
de Profesionales Taurinos. En tal caso, los contratos y certificación a que se
refiere el artículo 16.5.f).3.º se referirán a tales profesionales.
b) Si los
recortadores intervinientes no fueran profesionales inscritos en el Registro
General de Profesionales Taurinos, sino aficionados, deberá acompañarse junto
con la solicitud una relación detallada de los recortadores
intervinientes y sus DNI, así como acreditación de la contratación de la póliza
del seguro de accidentes prevista en el artículo 16.7. En todo caso deberán
tener al menos dieciocho años cumplidos, siendo cubiertos por la póliza.
c) Las
reses utilizadas en los espectáculos serán machos o hembras debidamente
inscritas en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia,
con los requisitos de edad previstos en el artículo 28. Las citadas reses
presentarán las defensas despuntadas, salvo que la empresa organizadora optara
por presentarlas íntegras o en puntas, extremo que deberá anunciarlo en el cartel
del espectáculo. Al igual deberá informar en el cartel anunciador, el número de
reses, ganadería de procedencia, y si son machos o hembras.
d) A
los espectáculos les será de aplicación lo previsto en el artículo 12, en
cuanto al Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, y deberán
contar con la presencia de delegación de la autoridad y un veterinario de
servicio, con las funciones que expresamente les otorgan los artículos 23 y 25.
e) La
empresa organizadora deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que
cubra los riesgos derivados de su celebración, con las especialidades previstas
en el artículo 14.
2. Los
espectáculos de recortadores podrán desarrollarse bajo la modalidad de pura
exhibición o concurso de recortadores, y en ambos supuestos, podrán llevarse a
cabo recortes, saltos o quiebros, pero en la publicidad del espectáculo deberá
quedar constancia de la modalidad de que se trate.
3. Podrán
autorizarse y celebrarse en plazas de toros permanentes, no permanentes y
portátiles, con los requisitos que les sean aplicables conforme a este
reglamento y demás normativa de especial y general aplicación.
4. El
reconocimiento de las reses que vayan a intervenir se practicará por un
veterinario de servicio, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 37 y versará exclusivamente sobre su identificación, edad, y condiciones sanitarias
de las reses.
5. Durante
la celebración de los espectáculos de recortadores, en ningún caso se dará
muerte a las reses en presencia del público, ni podrá infligirse daños o
cualquier tipo de maltrato a las reses lidiadas. Tras la terminación del
espectáculo, las mismas serán sacrificadas, bajo supervisión de persona facultativa veterinaria,
dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes a la finalización del
espectáculo, en los establecimientos o instalaciones administrativamente
habilitadas para ello.
Artículo 70. Espectáculo de forcados.
1. Los espectáculos de forcados requerirán la oportuna
autorización administrativa, siéndole de aplicación los requisitos que se
establecen en el artículo 16, con las salvedades siguientes:
a) Tratándose
de la realización de actuaciones de exhibición de forcados con reses de ganado
de lidia, dentro de un espectáculo de rejoneo reglado, los organizadores
deberán cumplir toda la normativa andaluza afecta al espectáculo taurino de
rejoneo, además de las singularidades y especificaciones que se relacionan en el apartado
siguiente.
En estos supuestos, los forcados han de salir al ruedo,
cuando el presidente de la corrida dé la señal después de que los rejoneadores
hayan colocado las banderillas y antes del rejón de muerte. Entonces los
forcados deben saltar a la arena y desarrollar el espectáculo de exhibición en
la forma y modo que se recoge en la tradición portuguesa.
b) Las
reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas
despuntadas, y con los requisitos y condiciones que expresamente disponen los
artículos 28, 29 y 30.
2. En la solicitud que presenten los organizadores, se
deberá adjuntar, además de la documentación del espectáculo reglado, los
siguientes extremos:
a)
Declaración responsable firmada por el director
o responsable de grupo de los forcados, en la que se indique que los
intervinientes reúnen la aptitud necesaria para realizar dicha actividad y que
tienen la mayoría de edad.
b)
Documentación correspondiente al sistema de
intervención de los forcados
actuantes:
- Forcados
profesionales, inscritos en el registro correspondiente, se aportará contratos visados y
la certificación de la seguridad social que exige el artículo 16.5. f).3.ª
- Forcados
no profesionales, se aportará, relación detallada de los forcados intervinientes
con indicación de sus DNI y acreditación de la contratación de la póliza de
seguro de accidentes con cobertura para los intervinientes, cuya cuantía mínima
será de 50.000 euros, por muerte o invalidez causados por accidentes durante su
desarrollo recogida en el artículo 16.7. En todo caso deberán tener al menos
dieciocho años cumplidos.
c) Cartel anunciador del festejo taurino, donde conste la
intervención de forcados.
3. Los espectáculos taurinos de rejoneo con intervención de
forcados portugueses, serán autorizados por las personas titulares de las
Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por una parte, se tramitará
el expediente de autorización del espectáculo de rejoneo y por otra parte, se autorizará de
manera específica la exhibición de los forcados durante la celebración
de este, en la cual se harán constar los datos siguientes:
a)
Nombre del espectáculo taurino, fecha y plaza de
toros donde se va a celebrar.
b)
Relación de todos los integrantes de grupo de
forcados intervinientes.
c)
Nombre del responsable del grupo y organizador
de la exhibición.
d)
Descripción del desarrollo del espectáculo y del
momento de la intervención de los
forcados.
e)
Identificación del número de expediente
tramitado para la autorización del
espectáculo de rejoneo donde van a intervenir los forcados.
f)
Por último, se hará constar que el equipo
sanitario será el mismo del espectáculo de rejoneo, que a las reses les dará
muerte el rejoneador y que los cuernos de las reses deberán estar claramente
despuntados.
CAPÍTULO
XVII Los espectadores
Artículo 71. Derechos de los espectadores.
1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 13/1999, de 15 de
diciembre, los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su
integridad, en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo y en
la forma prevista en este reglamento.
2. Las
plazas de toros se abrirán al público, al menos, una hora antes del inicio del espectáculo
y a la finalización de este, deberán abrirse todas las puertas de la plaza hasta
la total evacuación de la misma.
3. Los
espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por
el personal empleado de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
4. Los
espectadores tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por
la entrada y, en su caso, a la parte proporcional del precio del abono, cuando
el espectáculo
sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales. Se
entenderá modificado el cartel en sus aspectos sustanciales cuando se produzca
la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se
sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u
otras ganaderías distintas. También se entenderá modificado el cartel en aquellos
supuestos en que, anunciado un único espada para lidiar todas las reses,
éste fuera sustituido por otro espada, cualquiera que sea su categoría o grupo
profesional.
5. Si una vez
iniciado el espectáculo se suspendiese, por causas que no hubieran podido
preverse, o que, previstas, fueran inevitables, el espectador no tendrá derecho
a la devolución del importe de la entrada. No obstante lo anterior y a los
efectos de la presente norma, tendrán la consideración de previsibles y
evitables, las suspensiones originadas por el mal funcionamiento de las
instalaciones del establecimiento público.
Sin perjuicio de lo anterior, si el espectáculo se suspendiese
definitivamente por mal tiempo después de haberse dado muerte al menos a
dos reses, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
6. El
plazo para la devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse
la
suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del
fijado para la celebración del espectáculo o una hora antes del inicio
de este en caso de modificación. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si
finalizado el mismo hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de
devolución, en las taquillas o puntos de venta. Para el caso de modificación
por sustitución, si la sustitución tiene lugar con varios días de
antelación a la celebración del festejo, los espectadores tendrán cuatro
días desde que se anuncia la modificación o hasta las 12:00 horas del día del espectáculo
para la devolución, siempre que esté comprendida dentro de los cuatro días antes del
día del espectáculo. Si la sustitución se anuncia con más de cuatro días del día
del espectáculo, el espectador contará con los mismos cuatro días para
solicitar la devolución, no teniendo derecho a la devolución durante el resto
de los días que queden hasta el día del espectáculo. Si las sustituciones se realizan con menos
de tres días antes de la celebración del festejo, los espectadores
tendrán derecho a la devolución hasta las 12:00 horas del día del espectáculo.
7. El
espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se
demorase el inicio se anunciará la causa del retraso. Si la demora fuese
superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá
derecho a la devolución del importe de la entrada.
8. Para
cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa
organizadora pretenda dar en relación con el público en general o un espectador
en particular, deberá contar previamente con la autorización de la presidencia
del espectáculo, procurando que no sea durante la lidia.
9. Los
espectadores podrán pedir la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores
los espadas al finalizar su actuación, mediante la tradicional exhibición de pañuelos
blancos o elementos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.
10. Los
espectadores tienen derecho a presenciar los actos de desembarque y
reconocimientos previos previstos en los artículos 35 y 37, a través de
representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de personas
aficionadas y abonadas legalmente constituidas que tengan el carácter de
más representativas en la localidad o provincia. A tal fin, estas
asociaciones deberán solicitarlo con una antelación mínima de quince
días, a contar desde el siguiente al previsto para dichos actos, a la autoridad
competente para el nombramiento de las personas que actúen ostentando la
presidencia de los espectáculos taurinos de que se trate, entendiéndose
otorgada dicha autorización a las dos primeras personas que figuren en la primera
solicitud que haya sido presentada, si en dicho plazo no se hubiese notificado
la oportuna resolución a las asociaciones peticionarias.
11. Los
espectadores tienen derecho a conocer las sanciones firmes en vía administrativa
que se impongan por los órganos competentes de la Junta de Andalucía. A tal fin,
el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos y
las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en sus
respectivas provincias, darán a conocer, anualmente, a través de los medios de
comunicación social, en especial a los de la provincia y localidad donde se
cometió la infracción, la relación detallada de dichas sanciones firmes, sin
contener datos personales.
12. Los
espectadores tienen derecho a conocer directamente los resultados de los
reconocimientos previos, tanto de reses aprobadas como rechazadas y los motivos
de rechazo.
A tal fin, la presidencia del espectáculo, a través de la persona que actúe
como titular de la delegación de la autoridad en el mismo, deberá verificar que
en las puertas de acceso de la plaza de toros se encuentra expuesta la
información prevista en el artículo 37.6.
13. Los
espectadores tienen derecho a conocer, a través de las asociaciones de personas
aficionadas y abonadas legalmente constituidas, los respectivos informes veterinarios
cuando así lo soliciten los representantes de aquéllas a la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.
Artículo 72. Obligaciones y prohibiciones.
1. Todos
los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes
localidades; en los pasillos, accesos a vomitorios y escaleras, únicamente
podrán permanecer los agentes de la autoridad y el personal empleado de la
empresa. Los vendedores no podrán circular por los pasillos de acceso a las
localidades durante la lidia de cada res.
2. Los
espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la
lidia de cada res.
3. Queda
prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los
espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados
de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar como autores de
una infracción grave prevista en el artículo 15.q) de la Ley 10/1991, de 4 de
abril.
4. Los
espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen
molestias u ofensas a otros espectadores, a la presidencia, delegación de la
autoridad y sus auxiliares o alguacilillos, al empresario, ganadero y
profesionales actuantes, serán advertidos a instancia de la presidencia o
delegación de la autoridad, de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo
si persisten en su actitud o, se procederá a la misma, si los hechos fuesen
graves, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar como autores de una
infracción grave prevista en el artículo 15.s) de la Ley 10/1991, de 4 de
abril.
5. El
espectador que durante la celebración del espectáculo desde el inicio hasta su
finalización acceda al ruedo con el fin de alterar la secuencia normal del mismo,
será retirado de él por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
se encuentren en la plaza. Durante la permanencia de una res en el
ruedo, el espectador será retirado por las cuadrillas y puesto a disposición de
la autoridad.
Artículo 73. Entradas y localidades.
1. Las entradas que se expidan por los organizadores de
espectáculos taurinos, deberán contener al menos la siguiente información:
a) Número
de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.
b) Identificación
y domicilio de la empresa organizadora.
c) Tipo
de espectáculo.
d) Lugar,
fecha y hora de celebración.
e) Clase
de localidad y número, cuando las localidades sean numeradas.f) Precio.
g) Plazo
y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada en
los casos de suspensión del espectáculo, de acuerdo con lo
previsto en este reglamento.
h) En su
caso, las condiciones específicas de admisión debidamente aprobadas por
la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía.
2. La presidencia, delegación de la autoridad y sus
auxiliares, equipo veterinario de servicio y equipo asesor técnico-artístico,
designados para el espectáculo por la autoridad competente y debidamente
acreditados, podrán acceder a la plaza para el ejercicio de sus
funciones sin más requisito que identificarse, adecuadamente, ante los porteros
o responsables de la instalación.
Artículo 74. Expedición de entradas y abonos.
1. Las
empresas organizadoras de espectáculos taurinos deberán expender directamente
al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos
el 70% de cada clase de entrada.
2. A fin de
agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, las empresas organizadoras
habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas que se
pongan a la venta, reduciéndose en un 50% dicha proporción en aforos superiores
a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al
menos una hora antes del comienzo del espectáculo.
3. En los
supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas
en abonos.
En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de
la celebración de los diferentes espectáculos integrados en el mismo.
4. La
empresa organizadora podrá poner a la venta abonos de localidades conforme al
plazo que determine sin que previamente se haya confeccionado y publicitado el
cartel o carteles completos de los espectáculos que se pretendan ofrecer al
público. En tal supuesto, una vez confeccionado y publicitado el cartel o carteles
definitivos, que deberá hacerse en todo caso con una antelación mínima
de cinco días a la celebración del espectáculo, la persona abonada tendrá
derecho a la devolución del importe del abono en el plazo de cinco días desde que se hicieran
públicos los carteles definitivos. Si por reforma de la plaza o por
otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa
organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste
en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima
posible a la desaparecida.
5. Los
abonos serán, en cualquier caso, nominativos, pudiendo sus titulares canjearlos
por localidades separadas sin sobreprecio alguno.
6. Todas
las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición
de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados, así
como al cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En dicho
registro deberán anotarse, al menos, los siguientes datos:
a)
Nombre y apellidos, o denominación social, de la
persona titular del abono.
b)
Número de Documento Nacional de Identidad o, en
su caso, Código de
Identificación Fiscal de la
persona titular del abono.
c)
Domicilio de la persona titular del abono.
d)
Identificación individualizada de la localidad
abonada mediante la indicación de su número y fila. A los oportunos efectos de
inspección y control, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
5.9 y 11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, el registro informático de
abonados estará a disposición de los miembros de la inspección de espectáculos
públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del respectivo
establecimiento público.
CAPÍTULO
XVIII Régimen sancionador
Artículo 75. Infracciones y sanciones.
1. Son
infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos las acciones y
omisiones voluntarias tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de
conformidad con la disposición final segunda de la Ley 13/1999, de 15 de
diciembre.
2. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril,
las multas que proceda imponer por las infracciones cometidas en relación con
la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros se
reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos,
y a la tercera parte en los demás espectáculos regulados en este reglamento.
3. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 10/1991, de 4 de
abril, el órgano competente para imponer las correspondientes sanciones tendrá
en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el
riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o beneficio
económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la
infracción.
4. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas
por el órgano administrativo competente que, en cada caso, haya dictado la
resolución sancionadora al Registro General de Profesionales Taurinos, al
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia o al Registro de Empresas de
Espectáculos Taurinos de Andalucía, según los casos, para su constancia. La
cancelación de tales anotaciones se producirá, de oficio por la administración o a instancia
del interesado, cuando concurran las circunstancias previstas en dicho
artículo.
5. Sin
perjuicio de lo anterior, por los órganos competentes se impondrán las sanciones
derivadas de los incumplimientos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y normativa
que la desarrolla, en los aspectos previstos en dicha Ley que no se refieran a
la materia específica de los espectáculos taurinos.
Artículo 76. Procedimiento sancionador.
Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en
esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos
en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de
15 de diciembre.
Artículo 77. Competencia sancionadora.
1. Serán competentes para la imposición de las sanciones los siguientes
órganos:
a) Las
personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su
respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones
calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía
de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el
artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en su respectivo ámbito
territorial.
b) La
persona titular del órgano directivo central competente en materia de espectáculos
taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave
o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las restantes
sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de
abril.
c) La
persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos
para imponer multas superiores a 60.000 euros y cualquiera de las sanciones
accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. La cuantía que determina la competencia del órgano
sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones,
será la de la mayor de las sanciones propuestas.
Artículo 78. Acuerdo de iniciación.
1. Será
competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de
la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación
del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la
presunta infracción.
2. En
el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya
cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una
provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar
la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de
la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o la
persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que
designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas
por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 79. Comisos.
La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos
de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál
sea la cuantía de este, se determinará en la misma resolución
sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.
ANEXO I
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ANEXO II

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